(GENERACION FUERA DE PREDIO). Aquellos Consumidores Industriales que
instalen la generación eólica fuera del predio de su emprendimiento
industrial serán considerados como generadores por dicha generación.
Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones:
I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea
entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad.
II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
respaldar la actividad que desarrolla.
III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA. Para los Consumidores
Industriales comprendidos en esta modalidad el precio a pagar por la
energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más
bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
ALTERNATIVA B)
V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La Potencia máxima a instalar en el
Parque Eólico mantendrá correspondencia con la Potencia que el
Consumidor Industrial declare necesaria para el desarrollo de su
actividad industrial. El suministro de esta última Potencia deberá ser
contratada con UTE por el mismo plazo que el establecido en el numeral
IV del presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
60 MW.
VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
la energía será definido por el Poder Ejecutivo, previa consulta con
URSEA, teniendo en cuenta el costo de la energía, la remuneración de
redes y la potencia firme en un plazo de 30 días contados a partir de
la fecha de publicación del presente decreto.
VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Los Consumidores Industriales que instalen
la generación eólica optando por la Alternativa B) en lo referente a su
consumo se regirán por lo se establece en este Decreto, y en lo no
regulado por éste se aplicarán las normas correspondientes a la
actividad de los Grandes Consumidores.