Fecha de Publicación: 22/10/1992
Página: 824-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 11

   Se considerará horario extraordinario para la prestación de los
servicios portuarios terrestes y a los contenedores tanto en el Puerto 
de Montevideo como cuanto en los Puertos del Interior con derecho a
remuneración para el personal que trabaje afectado a la operación, el
habilitado a solicitud de los terceros usuarios en los días domingos,
feriados, jornadas extraordinarias y jornadas ordinarias cuando se tenga
que habilitar personal por necesidades del servicio.

   Las jornadas extraordinarias serán de cargo exclusivo de los que
soliciten su habilitación, los cuales pagarán su importe calculado
sobre los sueldos o jornales básicos definidos en el artículo 8º más
las cargas sociales del personal habilitado, vigentes a la fecha de
la operación, con más un recargo del 100% (cien por ciento).

   En los demás casos, cuando por imperiosas e impostergables
necesidades del servicio, cualquiera de los funcionarios portuarios
deba trabajar fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser
habilitados con derecho a que se retribuyan las horas extras trabajadas
previa autorización de la Presidencia o de la Gerencia General en su
caso y siempre que el respectivo Jerarca no tuviese la posibilidad de
implementar régimen de turnos.
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