Fecha de Publicación: 22/10/1992
Página: 824-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 12

   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios
por la realización de las horas extras será de hasta 1 % del sueldo
básico, por cada hora suplementaria de labor.

   El importe de las horas extras que trabaje el personal afectado a
los sectores operativos será de hasta un 1,5% del sueldo básico, por
cada hora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las
07.00 horas del día lunes y las 19.00 horas del día sábado; y de hasta
un 2% del sueldo básico cuando dichas habilitaciones se cumplan entre
las 19 horas del día sábado y las 07.00 horas del día lunes y los días
feriados.

   Se considera sueldo básico para el cálculo de todas las jornadas
extraordinarias, el que se define en el artículo 8vo. de estas "normas
de interpretación y de ejecución".
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