Fecha de Publicación: 22/10/1992
Página: 824-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 18

   El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario
portuario a sus herederos, les será compensado parcialmente por la
Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad
equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales, decretado por el Poder
Ejecutivo.
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