Fecha de Publicación: 22/10/1992
Página: 824-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 6

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir 
del 1ro. de enero de 1991, además de su sueldo básico percibirán de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo siguiente:

   a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, el cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

   b) Prima por matrimonio.- Prima por nacimiento.- Prestación por hijo.-
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y prestación por hijo siempre que se cumplan
con las normas reguladas por el Decreto 531/84 y la Ley Nº 15.767 del 13
de setiembre de 1985. Los valores establecidos para el 1º de mayo de 1991
son: N$ 180.834 para las primas por nacimiento y matrimonio, y el 8%
sobre el Salario Mínimo Nacional para la prestación por hijo (asignación
familiar).

   c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728 del 8 de
febrero de 1985 y de la Ley Nº 15.748 del 14 de junio de 1985.

   d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tiene derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus remuneraciones, decretadas por el Poder Ejecutivo. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 43.863.

   Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de
asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra
Institución no tendrán derecho a la mencionada contribución.

   Para determinar esta ulterioridad, se deberá presentar el último
recibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario.

   e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables, tendrán derecho a un «quebranto de caja», según lo
preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7 del 23 de
diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte
del Directorio.

   f) Viático por alimentación.- Todos los funcionarios portuarios
tendrán derecho a la percepción del «viático por alimentación» y cuyo valor a lo largo del año 1991 tendrá la siguiente evolución:

Desde enero hasta abril de 1991       N$  83.650
En mayo de 1991                       N$ 134.960
En junio de 1991                      N$ 147.630
Desde julio de 1991                   N$ 174.280
   Desde el mes de julio esta partida se ajustará por el índice de
precios al consumo, sub-rubro «Comidas fuera del hogar», en el momento
que el Directorio entienda conveniente.

   g) Compensación por personal embarcado.- La percibirá el personal
embarcado que cumple mayor horario, o sea que figure en el rol de la
embarcación y de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.

   h) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno, 
de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta
compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario
más la diferencia de sueldo que está percibiendo, por 35 horas semanales
de labor.

   i) Compensación del personal de vigilancia.- La percibirá el personal que desempeñe funciones de vigilancia y cumpla mayor horario. Esta
compensación será del 60% sobre el sueldo básico, por 35 horas semanales
de labor, de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.

   j) Compensación a Jefes de zona, Administradores y Sub-administradores.- La percibirá los Jefes de zona, Administradores y Sub-administradores de la Administración Nacional de Puertos, que estén cumpliendo la función. La referida dedicación será del 75% para los dos primeros casos y del 70% para los Sub-administradores, y exige un mínimo de 48 horas semanales de labor. En lo demás esta dedicación se ajustará con los reglamentos dictados por parte del Directorio.

   k) Prima por eficiencia.- La percibirá el personal del Instituto que 
a juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a
dictarse.

   l) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el 
personal que realice trabajo sucio o de altura, el cuál por cada hora 
efectiva de labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: 
N$ 470 por trabajos en recintos cerrados o una altura mayor a 20 metros 
y; N$ 258 por trabajos en recintos abiertos o en alturas entre 5 y 20 
metros. Estos importes vigentes al 1º de mayo de 1991 se ajustarán en 
los mismos porcentajes en que se incremente el salario mínimo nacional, 
en los demás esta compensación se ajustará a los reglamentos dictados por
parte del Directorio.

   m) Compensación a funcionarios que asisten en sus tareas a integrantes
del Directorio.- La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a
los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida función.

   Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios
correspondientes al grado 5, para cada funcionario que la perciba, y la
suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe
equivalente a los 8 salarios correspondientes a dicho grado. Las
cantidades no utilizadas del total, que cada integrante del Directorio
puede asignar, a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
incrementará en ningún caso las partidas respectivas.

   n) Compensación al personal obrero.- La percibirá el personal que
desempeñe las tareas preceptuadas en las resoluciones dictadas por parte
del Directorio. El valor de esta compensación es de N$ 28.275 según
importes vigentes al 1º de mayo de 1991.

   Esta compensación ajustará sus importes de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

   o) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo.- Los
funcionarios con título profesional universitario que tengan bajo su
directa dependencia jerárquica, personal obrero de explotación, embarcado
o de oficio tendrá una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del
sueldo básico, en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones
que dicte el Directorio.

   p) Dedicación total o especial.- El Directorio podrá conceder, por
razones fundadas de servicio, una «dedicación especial» que se traduzca
en una permanencia a la orden del Organismo, más allá de la jornada
normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán
de una compensación correspondiente al 40% de su sueldo básico, por 35
horas semanales de labor, siempre que desempeñen tareas correspondientes,
superiores e iguales al grado 27.

   Este régimen obliga a un mínimo de 42 horas, semanales de labor y
estar a la orden del Organismo.

   q) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto debe exceder la jornada normal de 35 horas
semanales de labor, el Directorio podrá conceder una «Compensación por
mayor horario» equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. Este
régimen obliga a 42 horas semanales de labor y debe estar de acuerdo con
las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

   r) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal embarcado que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 1º de
mayo de 1991 es de N$ 3.157 por 48 horas semanales de labor, y será
proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

   En lo demás esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

   s) Compensación por desgaste de herramientas.- La percibirá todo el
personal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio ya sean
presupuestados o asimilables), por el desgaste de las herramientas
inherentes al oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el
Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo nacional
que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente
trabajados.

   t) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los 
funcionarios que desempeñen las tareas descriptas en las resoluciones 
dictadas por parte del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de 
N$ 3.157 y se ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder 
Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

   u) Compensación a los choferes de los integrantes del Directorio.- La
percibirán los funcionarios que presten funciones de chofer de cualquiera
de los integrantes del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de
N$ 3.000.

   v) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas 
en los Departamentos de los Servicios Terrestres, Contenedores y Puertos del Interior, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio. A los efectos por jornal se entiende el definitivo en el artículo 8º.

   w) Compensación por puntas afuera - Compensación por salvataje.- La
percibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.

   x) Compensación a conductores.- La percibirán los funcionarios que
desempeñen tareas de conductores en Unidades de apoyo, Grúas eléctricas y
Guinches y siempre que haya aprobado los cursos dictados por el Centro de
Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes a las referidas
compensación mensual son las siguientes:

   Categoría 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor
de ésta es de N$ 12.347.

   Categoría 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor
de ésta es de N$ 24.564.

   Categoría 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor
de ésta es de N$ 36.756.

   Categoría 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y
Belotti el valor de ésta es de N$ 61.039.

   Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los
días efectivamente trabajados aun en los períodos en que se hallen en uso
de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de
prestar las funciones que se detallan. En los demás esta compensación se
regirá por las resoluciones dictadas por parte del Directorio.

   y) Compensación del Comedor Portuario - La percibirán los funcionarios
que revistan en la unidad administrativa «Comedor Portuario», y de
acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

   Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 28.275, y se ajustará de
acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos
básicos del sector.
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