Fecha de Publicación: 03/06/1997
Página: 437-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 10/06/1997.

Artículo 15

   Se exceptúan del registro previo exigido en el presente decreto, los 
siguientes productos:

15.1- Los alimentos con medicamentos a dosis no terapéuticas.

15.2- Las vitaminas y minerales cuando se consideren sustancias
alimenticias, o sea, cuando se suministren como complemento o suplemento
de la alimentación normal de los animales.

15.3- Otros aditivos que tengan exclusivamente función nutricional.

15.4- Productos de embellecimiento sin acción terapéutica.
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