Fecha de Publicación: 03/06/1997
Página: 437-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 10/06/1997.

Artículo 19

   El registro podrá ser anulado en los siguientes casos:

19.1- Cuando surja nueva evidencia científica fidedigna que demuestre que
no poseía las propiedades tenidas en cuenta al momento del registro.

19.2- Cuando se identifiquen depósitos o residuos de sustancias nocivas
para la salud humana o animal en los animales o en el hombre como
consecuencia del consumo de alimentos de origen animal más allá de los
límites establecidos en su registro y que sean técnicamente atribuidos a
los mismos.

19.3- Por otras causas que supongan un riesgo para la salud humana,
vegetal, animal o de medio ambiente.

19.4- Cuando el Producto Veterinario en cuestión esté expresamente
prohibido o sometido a reserva por razones de interés general.

19.5- Para el caso de productos inmunológicos, se exigirá que no
interfiera con un Programa Nacional de diagnóstico, control o
erradicación, ni represente riesgo para la situación sanitaria del país.
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