Fecha de Publicación: 03/06/1997
Página: 437-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 10/06/1997.

Artículo 21

   A los efectos establecidos en el decreto 194/979, de 30 de marzo de 
1979 para la importación de Productos Veterinarios registrados ante el 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, independientemente del 
régimen de despacho de la importación al que se acojan, los importadores 
deberán exhibir ante los Organismos intervinientes, constancia del 
registro del producto o materia prima destinada a su fabricación expedido 
por la D.G.S.G.

La D.G.S.G. podrá verificar la identidad del producto o materia prima con 
el registro vigente.
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