Fecha de Publicación: 03/06/1997
Página: 437-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 10/06/1997.

Artículo 5

   Todo establecimiento o empresa que realice las actividades previstas 
en el Art. 1 de la Reglamentación complementaria del Marco Regulatorio de 
Productos Veterinarios (Res. GMC Nº 39/96) deberá gestionar y obtener 
previamente habilitación de la D.G.S.G. Dicha habilitación quedará sujeta 
al Control Permanente de la D.G.S.G., quien determinará si se mantienen 
las condiciones exigidas por la reglamentación vigente.
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