Fecha de Publicación: 03/06/1997
Página: 437-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 10/06/1997.

Artículo 7

   La D.G.S.G. podrá autorizar la importación de Productos Veterinarios 
no registrados, en los siguientes casos:

7.1- Cuando razones de interés para la salud animal determinen la
manifiesta conveniencia o la urgente necesidad de su aplicación, por
tratarse de productos destinados a combatir una enfermedad exótica o
sujeta a un programa sanitario oficial. En ambos casos, el interesado
presentará ante la D.G.S.G. conjuntamente con la solicitud de 
importación, formulario técnico e información científica.

7.2- Cuando se trate de muestras destinadas para pruebas a realizar por 
la Empresa, ésta determinará destino, fecha y lugar de la aplicación.
Asimismo la Empresa se hará responsable de que su uso no provoque efectos
ecológicos indeseables. En este caso los productos importados no podrán
ser comercializados.

7.3- A solicitud de institutos de investigación para el cumplimiento de
fines de diagnóstico o de investigación. En este caso los productos
importados no podrán ser comercializados.

En todos los casos la D.G.S.G. podrá controlar o suspender las pruebas
cuando de las mismas pudieran derivar efectos perjudiciales sin que dicha
medida acuerde derecho a reclamación alguna.
Ayuda