Fecha de Publicación: 03/06/1997
Página: 437-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 10/06/1997.

Artículo 8

   Queda prohibida la manipulación o tenencia de agentes etiológicos de 
enfermedades inexistentes en el país, salvo que los laboratorios 
productores cuenten con infraestructura de seguridad biológica que no 
ponga en riesgo, la aparición de enfermedades exóticas en el país. En ese 
caso la D.G.S.G. podrá otorgar las autorizaciones respectivas, una vez 
comprobadas dichas condiciones. En ningún caso se permitirá la tenencia 
por particulares de virus vivo o inactivado de Fiebre Aftosa (art. 2º del 
decreto 261/94, de 7 de junio de 1994).
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