Fecha de Publicación: 12/06/2019
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/06/2019.

Artículo 15

   (Acceso a Registros).- En un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto o de la integración del Consejo de Comunicación Audiovisual si la misma fuera posterior al decreto, la URSEC deberá facilitar al Consejo de Comunicación Audiovisual el acceso informático en tiempo real al Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual, creado por el artículo 52 de la Ley N° 19.307, al Registro de seriales de radio o televisión, implementado por el artículo 134 de la referida Ley y al Registro de Sanciones en Comunicaciones que la URSEC gestiona, los que deberán permanecer actualizados realizando las coordinaciones respectivas entre las diferentes autoridades de aplicación.
   Los Registros antes mencionados tendrán el carácter de públicos, y deberán ser accesibles en todo momento a la población, por medios electrónicos con carácter gratuito.
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