Fecha de Publicación: 12/06/2019
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/06/2019.

Artículo 66

   (Procedimiento).- Una vez verificado el incumplimiento de lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley N° 19.307, el órgano de aplicación otorgará vista por el plazo de diez (10) días hábiles, debiendo intimar la agregación de las grabaciones que el servicio de comunicación audiovisual debió mantener, en cumplimiento del deber establecido en el artículo 113 literal C) de la citada Ley.
   Las grabaciones sólo deberán ser agregadas en la medida que se controvierta la medición efectuada por el órgano de aplicación.

                               CAPÍTULO VI
                    DEBER DE OFERTA NO DISCRIMINATORIA
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