Fecha de Publicación: 12/06/2019
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 18/06/2019.

Artículo 71

   (Prohibición de discriminar).- Dispónese que en la hipótesis prevista en el artículo 117 de la Ley N° 19.307, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta deberán estar incluidas en su paquete básico de servicio, entendiendo por tal al conjunto de señales o grilla correspondiente a la oferta de menor precio que el prestador del servicio ofrece a los clientes y deberán ser entregadas con la máxima calidad posible, sin discriminar entre los servicios de televisión para abonados destinatarios.
   Los operadores de servicios de televisión para abonados destinatarios, deberán maximizar la calidad de las señales a transportar, sin discriminar mediante la reducción de la misma, las señales que les son entregadas.
   Asimismo, las señales de televisión abierta deberán ser transmitidas en forma simultánea sin ninguna alteración, modificación, sobreimpreso o publicidad agregada. Se aceptarán, como única excepción a esta regla, los mensajes de carácter informativo que sean sobreimpresos a todas las señales del servicio de televisión para abonados y emitidos en forma simultánea.
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