Decreto 162/981
Se establece cómo debe aplicarse el Impuesto al Valor Agregado cuando se enajenen determinados vehículos que integran el activo circulante.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 8 de abril de 1981.
Visto: el inciso 6º del artículo 9º del Título 6 del Texto Ordenado 1979 y
el artículo 44 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.
Considerando: I) Que el Banco de Seguros del Estado actualmente no
confecciona las tablas de valores de vehículos automotores;
II) Que ante tal situación se hace necesario establecer cómo debe
aplicarse el Impuesto al Valor Agregado cuando se enajenen vehículos que
integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por
contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del Impuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 44 del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 44º. (Automotores usados). Cuando se enajenen vehículos que
integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por
contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del Impuesto, el
tributo se aplicará sobre el 10% del precio de venta del vehículo".