Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 350-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de la modalalidades
referidas en el artículo precedente, si se practicare, indistintamente,
por la noche, desde vehículos, con arma de fuego dentro de un radio de
tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales, en caminos
públicos o sin consentimiento del propietario y ocupante de predio rural.

                            PERMISOS DE CAZA
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