Decreto 164/003
Sustitúyese el literal c) del Artículo 8º del Decreto 54/003, relativo a
endoso de certificados de crédito.
(1.103*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de abril de 2003
VISTO: el régimen de devolución de tributos al sector industrial
exportador, dispuesto por el Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003 y
por el Decreto Nº 92/003, de 10 de marzo de 2003.-
RESULTANDO: que dichas disposiciones restringen el endoso de los
certificados de crédito exclusivamente a favor de bancos y cooperativas
de intermediación financiera.-
CONSIDERANDO: conveniente ampliar el ámbito objetivo de dicho endoso,
incluyendo en el elenco de endosatarios a los proveedores de bienes al
exportador, en tanto dichos bienes se encuentren a su vez amparados en
los beneficios a que refiere el Visto.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 43º a 47º de la Ley Nº 17.555,
de 18 de setiembre de 2002.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el literal c) del artículo 8º del Decreto Nº 54/003, de 6 de
febrero de 2003, por el siguiente:
"c) Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus
obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, para el pago de obligaciones con los organismos mencionados, el
certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
endosable exclusivamente a favor de:
1) bancos y cooperativas de intermediación financiera; o
2) proveedores del beneficiario en tanto los bienes adquiridos a los
mismos gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el
artículo 1º. En este caso, el monto a endosar estará limitado por el que
surja de la aplicación del beneficio que hubiera correspondido en la
exportación de los citados bienes, sobre el monto facturado al exportador
excluidos el IVA y COFIS. Los endosatarios a que refiere el presente
numeral podrán a su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva,
autorización para el endoso de los certificados a favor de los sujetos
comprendidos en el numeral 1)".-
Las modificaciones establecidas por el presente Decreto regirán para
operaciones de exportación registradas a partir de la vigencia del
Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003 y se materializarán en el
régimen previsto por el Decreto Nº 92/003, de 10 de marzo de 2003.-