Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de admisión temporaria a efectos de su industrialización y posterior exportación, al amparo de lo dispuesto por el decreto 623/987, de 23 de octubre de 1987, quedará sujeta al régimen de inspección dispuesto por
los artículos 1° y 3° del decreto de 5 de noviembre de 1941, debiendo,
por tanto, abonar las tarifas correspondientes.