Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 580-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

 En los casos de adulteración se aplicarán las siguientes sanciones:
a) decomiso preventivo de los productos definidos en el presente
   Decreto. Cuando no sean aptos para el uso al que están destinados o
   puedan significar un peligro para la salud humana, se procederá a su
   destrucción;
b) multa, que puede llegar al doble del valor de venta de los
   productos decomisados definidos en el presente Decreto dependiendo de
   la gravedad de la sanción;
c) suspensión o retiro del registro del producto.

Se podrá suspender el registro hasta un plazo máximo de 6 (seis) meses,
pudiéndose llegar a la anulación del registro, dependiendo de la gravedad
y reiteración de la infracción.
Ayuda