Fecha de Publicación: 18/06/1999
Página: 580-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 32

 Las empresas que a la fecha de aprobación del presente Decreto tengan
productos sin registrar podrán hacerlo por familias de productos. Es
condición indispensable probar su introducción al país o su fabricación
local con anterioridad a la fecha de referencia.
El Ministerio de Salud Pública, cobrará por tal concepto la suma de U.R.
5 (Unidades Reajustables cinco) por familia y certificado.
Realizando la inscripción según el orden establecido (ANEXO) de familias
del presente Decreto.
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