Fecha de Publicación: 16/04/1979
Página: 61-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 166/979

Se actualizan reglas sobre competencia judicial por razón de turno, en determinadas materias.  

Ministerio de Justicia

                                       Montevideo, 20 de marzo de 1979. 

   Visto: la necesidad de actualizar reglas sobre competencia judicial por
razón de turno, en determinadas materias.

   Considerando: I) Que en lo que se refiere al régimen de distribución de
asuntos, por razón de turno, es indudable que el sistema vigente no es
sino la aplicación de un principio científico y aparece como eminentemente
racional, ya que su objetivo no es otro que el de nivelar el trabajo de
las diferentes oficinas, distribuyendo los asuntos en cuotas casi
exactamente iguales, según es de fácil comprobación; pero no está de más
señalar que como la propia acordada 4.227, de 26 de febrero de 1965, que
reglamentó el sistema, lo dice, la práctica del mismo permitiría "hacer
las observaciones del caso", a fin de poder concretar "las modificaciones"
que sean aconsejables (Acordada cit., parte final);

   II) Que en la actualidad, las dudas que se plantean en la aplicación de
la aludida acordada son muchas, y ellas retrasan más de una vez, la
promoción de una causa, por no saberse cual habrá de ser el Juzgado
competente -con el consiguiente traslado del expediente, en más de una
ocasión, de una Sede a la otra- o, dando lugar, incluso, a que el
justiciable, escrito en mano, deambule de un lado a otro, esperando lograr
una oficina que lo reciba;

   III) Que las reglas jurisprudenciales que han ido confeccionando los
Jueces de lo Civil, por no ser obligatorias, no soluciona la cuestión que
preocupa. Así, por ejemplo, es muy común que se discrepe en torno al
concepto de "documento" en que se fundamenta la acción. Caso concreto de
las facturas, que se expiden en ocasión de una operación de compraventa
mercantil, pero que, desde luego es meramente un instrumento de prueba y,
por tanto no determinaría la competencia del Juzgado que debe intervenir
en el juicio respectivo. Asimismo, otras veces, la duda se origina en
cuanto al punto de saber cual es el documento más antiguo; pues, si por
ejemplo se pide la rectificación de partida de un menor, el más antiguo lo
sería el testimonio de partida de matrimonio de sus padres, si ese menor
fuera hijo legítimo;

   IV) Que como solución, es aconsejable dotar de obligatoriedad a las
soluciones elaboradas por la práctica, actualizadas o complementadas
convenientemente, luego de la experiencia vivida desde aquel entonces. Es
así que recogiendo toda su experiencia judicial, calificada por su
condición de Profesor de Práctica Forense en la Facultad de Derecho, el
señor Juez Letrado de Primera Instancia de lo Civil de Decimoséptimo Turno
Doctor Jorge Marabotto, ha sometido a consideración del Ministro de
Justicia una serie de reflexiones sobre la vigencia de la acordada 4.227
de la Corte de Justicia que debidamente examinadas, han determinado las
modificaciones por las que sufraga este decreto.

   Atento: a lo que disponen los artículos 168, inciso 4º, 181, inciso 6º
de la Constitución; artículo 7º, segundo apartado del Acto Institucional N° 8.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el numeral 3º de la acordada 4.227, de 26 de febrero de 1965
de la Corte de Justicia, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Para los asuntos que a continuación se enumeran, el turno se determinará en función de las fechas siguientes:

a) En los que se cuestiona el cumplimiento de una obligación o acerca de
   la responsabilidad contractual, y en general, siempre que se haga
   invocación de un documento, por la fecha que luzca aquel en que se
   fundamenta la acción, no importando, a estos efectos, que ella sea al
   propio tiempo dubitada, con prescindencia de la fecha de su inscripción
   cuando estuviere sujeto a este requisito (v. gr. hipotecas, prendas,
   promesa de enajenación de inmuebles a plazos, etc.), y siendo varios
   por la fecha del más antiguo de los invocados).
    Los derivados de contratos verbales (aunque se acompañen recaudos que
   acrediten el cumplimiento de obligaciones, por ejemplo: facturas
   comerciales, etc.), por la fecha de su promoción.
    Cuando se ejecuten conjuntamente, un documento principal y otro
   accesorio, como ser una carta de garantía, se estará a la fecha que
   luzca aquél.

b) En los procedimientos sucesorios, priva la fecha en que se hubiera
   extendido la partida de defunción. Si hubiera ocurrido el fallecimiento
   en el extranjero y no se expidió por el respectivo país un testimonio y
   sí certificado, en el que no conste la fecha de la registración, se
   estará a la fecha en que ocurrió aquél.
    Tratándose de pluralidad de sucesiones, que se refieren a los mismos
   bienes, deberá estarse a la fecha del documento más antiguo.
    En los casos de partición y si se hubiera tramitado más de una
   sucesión, en distintos Juzgados, intervendrá en los procedimientos
   respectivos, el que conozca de los más recientes;

c) En los asuntos relativos al matrimonio, tales como divorcio, juicios de
   nulidad, aprobación de matrimonio in-extremis, separación de cuerpos,
   separación de bienes, se estará a la fecha de celebración de aquél.
    En los procedimientos de disolución y liquidación de sociedad
   conyugal, también priva la fecha del matrimonio y si ello ocurriere por
   causa de muerte, se estará a la fecha en que se hubiere extendido la
   partida de defunción.
    La competencia del Juez de la disolución y liquidación de la sociedad
   conyugal, comprenderá la de adoptar medidas de cualquier naturaleza, en
   las sociedades en las que cualquiera de los cónyuges sea socio o
   partícipe.
    Si se presentaran certificados extranjeros, será de aplicación la
   regla establecida en el apartado anterior, en lo pertinente;

d) En los juicios de investigación de paternidad, posesión notoria de
   estado civil, etc., se estará a la fecha en que se hubiere extendido la
   partida de nacimiento del actor.
    En los casos de impugnación de estado civil, tratándose de filiación
   legítima, priva la fecha de la partida o celebración del matrimonio; y
   en los de filiación ilegítima, se estará a la fecha en que se hubiere
   extendido la partida de nacimiento;

e) En los juicios de alimentos, como en los casos del apartado anterior,
   debe estarse a la fecha de la partida de matrimonio de la actora o de
   los padres del baneficiario; tratándose de un hijo natural, se estará a
   la de la respectiva partida de nacimiento.
    En su caso, priva la fecha del contrato o del testamento.
    En los procedimientos de cese, reducción o aumento, conocerá el
    Juzgado que le hizo en la fijación de los alimentos vigentes;

f) En los casos de cesación de condominio de origen contractual, se estará
   a la fecha del contrato.
    Tratándose de partición o cesación de indivisión de origen sucesorio y
   condominios mixtos (sucesorios y contractuales), se estará a las normas
   establecidas en el apartado b);

g) Cuando se trata de constitución, modificación, disolución y liquidación
   de sociedades, priva la fecha del contrato o acta de constitución. En
   los casos de disolución y liquidación de sociedades, por causa de
   muerte, se estará a la fecha en que se hubiere extendido la partida de
   defunción;

h) En los casos de concordato, quiebra, liquidación de sociedades
   anónimas, etc. deberá estarse a la fecha del contrato social o acta de
   constitución, y tratándose de personas físicas, a la fecha de
   promoción;
    Este criterio se aplicará, en su caso, tratándose de quiebra o
   liquidación de sociedad promovida de oficio, en cuyo caso, se declinará
   competencia, ante el Juzgado que corresponda;

i) Para el otorgamiento de matrícula, tratándose de sociedades, priva la
   fecha del contrato y de personas físicas, la fecha de promoción;

j) En las acciones de prescripción adquisitiva, cualquiera sea la
   naturaleza del bien, se estará a la fecha de promoción.
    Tratándose de prescripción extintiva, promovida por vía de acción,
   debe estarse a la fecha del respectivo documento y si fueren varios, a
   la del más antiguo;

k) En los casos de rectificación de partidas, priva la fecha de la partida
   a rectificar y siendo varias, la de la más antigua.
    En las inscripciones tardías, se estará a la fecha de promoción;

l) En los procedimientos por venias, incapacidad, información,
   emancipación, habilitación de edad, etc., priva la fecha de promoción.
    Si en los casos de venias, aún no se hubieren partido los bienes, se
   estará a las reglas establecidas en el apartado b), interviniendo en su
   caso, el Juzgado que conozca de la sucesión más reciente;

ll) En las gestiones previas, intervendrá el Juzgado que deba conocer del
    asunto principal;

m) Cuando el litigio verse sobre la responsabilidad extracontractual, se
   estará a la fecha del evento dañoso y si no fuere determinable, a la
   fecha de promoción.
    A los efectos de determinar la fecha más antigua en los casos
   señalados, deberá considerarse día, mes y año;

n) En los problemas derivados del régimen de propiedad horizontal y que
   tengan relación con el mismo, se estará a la fecha del reglamento de
   copropiedad;

ñ) En los exhortos, provenientes de Juzgados situados en la República, se
   estará a las reglas de esta acordada, debiendo el requirente indicar en
   forma precisa, el criterio determinante del turno.
    Tratándose de exhortos provenientes de Tribunales de países
   extranjeros, se estará a la fecha de expedición de los mismos;

o) En el juicio ejecutivo fiscal, constituirán títulos habilitantes a sus
   efectos, los testimonios de las resoluciones firmes (Código Tributario,
   artículo 91), estándose a la fecha de la misma".

MENDEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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