Fecha de Publicación: 01/02/1996
Página: 1038-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:
   "Artículo 19.- Monto del impuesto.- El impuesto resultará del producto
de la cantidad neta de litros enajenados por el gravamen unitario
aplicable.
   En el caso de la enajenación de concentrados para elaborar bebidas
cuya venta se encuentra alcanzada por el tributo, la Administración podrá
disponer que el impuesto se aplique sobre el precio de venta del
importador o fabricante o fijar un precio ficto teniendo presente el
precio de venta del minorista y el rendimiento de bebida elaborada."

                          IMPUESTO AL PATRIMONIO
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