Sustitúyese el artículo 11 del Decreto 600/988 de 21 de setiembre de
1988, por el siguiente:
"Artículo 11.- Pagos a cuenta. Los sujetos pasivos comprendidos en los
literales B) y C) del artículo 1º del Título 14, deberán efectuar pagos
mensuales a cuenta del impuesto,
Cada uno de los respectivos pagos a cuenta ascenderá al 0,2% (cero con
dos por ciento) del patrimonio neto fiscal del ejercicio anterior.
Si dicho patrimonio no pudiera ser establecido por ser su plazo de
determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje
referido se aplicará sobre el último patrimonio neto fiscal cuyo plazo de
determinación haya vencido.
Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 1º que
con anterioridad al 1º de enero de 1996 no determinaban por separado el
patrimonio afectado a sus explotaciones agropecuarias, aplicarán el
porcentaje a que refieren los incisos anteriores, exclusivamente sobre el
patrimonio neto fiscal afectado a las citadas explotaciones.
Quedan comprendidos en el presente régimen los pagos a cuenta
devengados a partir del 1º de enero de 1996."
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS