Sustitúyese el inciso primero del apartado V) del artículo 1º del
decreto 791/987 de 30 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no
destinados a la actividad de intermediación financiera en el país y
participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en
recuperación de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y
subsidiarias en el exterior."