Fecha de Publicación: 01/02/1996
Página: 1038-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del apartado V) del artículo 1º del
decreto 791/987 de 30 de diciembre de 1987, por el siguiente:
   "V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no
destinados a la actividad de intermediación financiera en el país y
participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en
recuperación de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y
subsidiarias en el exterior."
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