Fecha de Publicación: 21/04/1980
Página: 174-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   Las designaciones que se realicen en los Incisos 2 al 15 deberán efectuarse por el Poder Ejecutivo.
   La suscripción del contrato será realizada por el interesado y el
Ministro o la persona a quien éste delegue, previamente a su elevación al
Poder Ejecutivo para su designación.

   Dicho contrato no generará derechos y obligaciones hasta tanto no se
produzca  el nombramiento y la respectiva toma de posesión.
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