Fecha de Publicación: 21/04/1980
Página: 174-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   La rescisión unilateral de los contratos podrá decirse, en cualquier etapa, por razones de mejor servicio, no imputables al funcionario.
   En ese caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a los
dos tercios de los haberes que le habrían correspondido en el caso de
haber trabajado hasta el final del plazo pendiente.
   El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva
la rescisión, no generando el pago de montepíos ni derechos jubilatorios.
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