Fecha de Publicación: 08/04/1976
Página: 44-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

Todo adquirente de soja, a cualquier título, en operación directa con el
productor, se constituirá en agente de retención del 2,5% del Fondo
Nacional de Silos y el 0,3% del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas
quedando obligado a depositarlas en las cuentas 31.305/610 y 31.305/200
del Banco de la República. Los aportes deberán calcularse en cada partida
sobre la base de un ficto de N$ 64.00 cada 100 kilogramos.

Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los 10 días
hábiles del mes siguiente al de realización de la operación.
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