Fecha de Publicación: 08/04/1976
Página: 44-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

A los efectos mencionados en el artículo 8º se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones y especificaciones:

a)   Se entiende por soja a los granos de la especie "Glicine max" de
     cualquier color y variedad excepto la soja negra.

b)   Granos Dañados.- Comprende todo grano o fragmento de grano que no
     pase por una zaranda de 3 mm. y esté alterado debido a fermentaciones
     o este germinado.

c)   Granos ardidos.- Se entiende por tales aquellos granos que están
     completamente alterados debido a fermentaciones.

d)   Granos partidos y/o quebrados.- Se consideran como tales todo
     fragmento de grano sano que no pase por una zaranda de 3 mm.

e)   Cuerpos extraños.- Comprende todos los componentes de la muestra
     que no son granos de soja y los granos de soja que no pasen por
     zaranda de 3 mm.

f)   Granos negros.- Son granos de la especia "Glicine max" de color
     negro.

g)g) Chamico.- Son las semillas de las distintas especies del género
     Datura spp.
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