A los efectos mencionados en el artículo 8º se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones y especificaciones:
a) Se entiende por soja a los granos de la especie "Glicine max" de
cualquier color y variedad excepto la soja negra.
b) Granos Dañados.- Comprende todo grano o fragmento de grano que no
pase por una zaranda de 3 mm. y esté alterado debido a fermentaciones
o este germinado.
c) Granos ardidos.- Se entiende por tales aquellos granos que están
completamente alterados debido a fermentaciones.
d) Granos partidos y/o quebrados.- Se consideran como tales todo
fragmento de grano sano que no pase por una zaranda de 3 mm.
e) Cuerpos extraños.- Comprende todos los componentes de la muestra
que no son granos de soja y los granos de soja que no pasen por
zaranda de 3 mm.
f) Granos negros.- Son granos de la especia "Glicine max" de color
negro.
g)g) Chamico.- Son las semillas de las distintas especies del género
Datura spp.