Fecha de Publicación: 08/04/1976
Página: 44-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

Las remuneraciones establecidas en el artículo 18º dejarán de percibirse
automáticamente en su totalidad, desde el momento en que se haya incurrido
en infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las
sanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que
correspondieran.
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