Fecha de Publicación: 16/06/2006
Página: 579-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

 Las líneas de elaboración y acopio de alimentos para rumiantes en
establecimientos agropecuarios, deberán mantenerse separadas de los
productos no autorizados especificados en el artículo 1º del presente
decreto. A dichos efectos, los equipos e implementos de elaboración,
fraccionamiento y transporte de alimentos para rumiantes, no podrán
utilizarse para los productos no autorizados.
En los casos especificados en el artículo 6º del presente decreto y en el
inciso precedente, deberán aplicarse las instrucciones de las buenas
prácticas de manejo determinadas por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, a fin de evitar la contaminación con productos no autorizados
y la alimentación cruzada entre las diferentes especies.
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