Decreto 175/014
Modifícanse los arts. 15 y 20 del Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay.
(980*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de Junio de 2014
VISTO: la iniciativa del Directorio del Banco Central del Uruguay para
modificar disposiciones del Estatuto del Funcionario de esa Institución,
aprobado por Decreto N° 190/993 de 26 de abril de 1993, modificado por los
Decretos números 517/994 de 29 de noviembre de 1994, 22/003 de 21 de enero
de 2003, 307/003 de 30 de julio de 2003, 19/005 de 13 de enero de 2005,
487/009 de 19 de octubre de 2009 y 205/010 de 5 de julio de 2010.-
RESULTANDO: que a través de la misma se solicita al Poder Ejecutivo
modificar los artículos 15 y 20 del mencionado Estatuto, en el primer caso
para conferir mayor celeridad y seguridad jurídica al plazo para la toma
de posesión del cargo luego de la designación y en el segundo caso para
ajustar al régimen de incompatibilidades de los funcionarios a las normas
de probidad y conducta en la función pública establecidas en los artículos
27 y 28 del Decreto N° 30/003 de 23 de enero de 2003 y en la Ley N° 17.060
de 23 de diciembre de 1998.-
CONSIDERANDO: que se estima conveniente proceder a la aprobación de la
reforma estatutaria propuesta.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 63 de
la Constitución de la República, en la Ley N° 17.060 de 23 de diciembre de
1998 y el Decreto N° 30/003 de 23 de enero de 2003.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los artículos 15 y 20 del Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay, aprobado por Decreto N° 190/993 de 26 de abril de
1993, modificado por los Decretos números 517/994 de 29 de noviembre de
1994, 22/003 de 21 de enero de 2003, 307/003 de 30 de julio de 2003,
19/005 de 13 de enero de 2005, 487/009 de 19 de octubre de 2009 y 205/010
de 5 de julio de 2010, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 15 - El funcionario deberá tomar posesión del cargo dentro de
treinta días corridos a contar desde que es notificado personalmente de su
designación, bajo apercibimiento de perder el derecho a hacerlo. El
Directorio podrá prorrogar dicho plazo mediante causa justificada".-
"ARTÍCULO 20 - Los funcionarios del Banco Central del Uruguay no podrán
ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores;
ni percibir retribuciones, comisiones u honorarios, de las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas a
control de la Institución".-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.