Fecha de Publicación: 08/04/1976
Página: 47-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

A los efectos mencionados en el artículo 7º se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones y especificaciones:

a)   Sorgos no graníferos y otros granos: comprenden a los sorgos
     forrajeros, azucarados (S. Saccharatum) Sudan Grass (S. Sudanense)
     y negro (S. Almun) y a los sorgos tecnológicos Maíz de Guinea
     (S. Technicum) y Maíz de Guinea de quinchar (S. Japonicum). Entre
     los sorgos forrajeros se incluye el sorgo de Alepo (S. Aleppense).
     Se considerarán como otros granos a todos los cereales y oleaginosos.

b)   Granos extraños.- Se considerarán como tales toda materia inerte,
     glumas sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no
     especificadas en el inciso anterior.

c)   Sorgos quebrados y/o partidos.- Se considerarán como tales todo
     pedazo de grano de sorgo granífero sano cualquiera sea su tamaño.

d)   Granos dañados.- Se incluirá todo grano o pedazo de grano que
     presente una alteración manifiesta de sus partes constitutivas,
     incluyendo el fermentado ardido, brotado, helado, calcinado, etc.

e)   Chamico.- Se entiende por tales a las semillas del género Datura spp.
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