Fecha de Publicación: 08/04/1976
Página: 47-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

Las partidas de sorgo cuya calidad sea inferior a la admitida por la
tolerancia de recibo establecida en el artículo 6º, deberán ser
depositadas en pilas separadas a las de sorgo en condiciones de recibo.
Esta disposición no alcanzará a las plantas de silos que cuentan con
instalaciones adecuadas para el acondicionamiento de estas partidas.
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