Fecha de Publicación: 25/06/1999
Página: 632-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 99/999, de 12 de abril de
1999, reglamentario del artículo 141º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º.- En ningún caso de abonarán como horas efectivamente
dictadas, las correspondientes al control de pruebas de evaluación ni la
corrección de las mismas. Las actividades de los tribunales pedagógicos y
de admisión, se remunerarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º
para cada nivel académico, teniendo en cuenta el número de participantes,
a razón de media hora docente por cada participante, con un máximo de
cincuenta horas docentes".-
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