Fecha de Publicación: 07/04/1976
Página: 30-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

A partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue
automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las
funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La
continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los
servicios, que no podrá exceder de sesenta días, no implicará renovación
tácita del contrato ni restringirá la libertad de decisión del jerarca
para contratar de nuevo o no al ex contratado, ni le otorga derecho a la
permanencia o estabilidad en el cargo ni a indemnización alguna.

En todos los casos, si mediara el propósito de la Administración de
renovar el contrato deberá comunicársele al contratado con una
anticipación de por lo menos dos meses antes de su vencimiento (artículo
32º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975).
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