Fecha de Publicación: 07/04/1976
Página: 30-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

En ningún caso, las retribuciones de los funcionarios a contratarse podrán
superar a la del grado del escalafón de mayor asignación del Programa al
cual se le designe, con la excepción prevista en el artículo 22º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974.
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