Decreto 179/002
Determínanse las categorías de Carné de Asistencia y actualízanse los
aranceles que percibe el Ministerio de Salud Pública por concepto de
prestaciones realizadas a través de sus establecimientos asistenciales.
(1.472*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de mayo de 2002
VISTO: la necesidad de actualizar los aranceles que percibe el Ministerio
de Salud Pública por concepto de prestaciones realizadas a través de sus
establecimientos asistenciales;
RESULTANDO: que las tarifas vigentes y tipos de Carné de Asistencia
fueron aprobadas por Decretos Nos. 672/991 de 11 de diciembre de 1991 y
185/994 de 2 de mayo de 1994;
CONSIDERANDO: I) que la Ley No. 16.170 de 28 de diciembre de 1990 en su
artículo 408 preceptúa que "todas las prestaciones de salud que brinden
los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) a cualquier tipo de
institución pública o privada estarán sujetas a los aranceles que fije la
reglamentación.";
II) que se estima pertinente efectuar la determinación de los costos
respectivos, así como de la clasificación y descripción de los servicios
tarifados;
III) que el Grupo de Trabajo constituido en la órbita de la mencionada
Administración, efectuó un pormenorizado estudio de los costos reales de
cada servicio, sugiriendo un conjunto de modificaciones a fin de atender
a los mismos;
IV) que debe ajustarse paralelamente la percepción de los aranceles a la
índole de los beneficiarios y tipos de Carné de Asistencia;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 178 de la Ley No. 13.737 de 9 de
enero de 1969, el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y sus
Decretos Reglamentarios, a los artículos 408 y 430 de la Ley No. 16.170
de 28 de diciembre de 1990;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I
CATEGORIAS DE CARNE DE ASISTENCIA
Artículo 1
Establécese las siguientes categorías de Carné de Asistencia:
A) CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA: Estarán comprendidos dentro de esta
categoría las personas con radicación efectiva en el país cuyo
ingreso mensual no supere las veinticinco Unidades Reajustables,
al que se le agregarán dos y media Unidades Reajustables por cada
integrante del núcleo familiar. A dichos usuarios no se les cobrarán
los servicios prestados y el carné respectivo les será otorgado sin
costo.
B) CARNE BONIFICADO DE ASISTENCIA: estarán comprendidos dentro de
esta categoría:
1) Las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso no
supere las cuarenta y tres y media Unidades Reajustables mensuales,
al que se le agregarán dos y media Unidades Reajustables por cada
integrante del núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará
los aranceles que se determinan en el presente Decreto, en las
condiciones establecidas en los artículos 3º, 4º y 14º. Fíjase el
valor del carné de esta categoría en cero con veinticinco Unidades
Reajustables.
2) Las personas con radicación efectiva en el país cuyo ingreso no
supere las sesenta y dos Unidades Reajustables mensuales, al que se
le agregará dos y media Unidades Reajustables por cada integrante
del núcleo familiar. Esta categoría de usuarios abonará los aranceles
que se determinan en el presente Decreto, en las condiciones
establecidas en los artículos 3º, 4º y 14º. Fíjase el valor del carné
de esta categoría en cero con veinticinco Unidades Reajustables.
C) CARNE MATERNO - INFANTIL: Estarán comprendidos dentro de esta
categoría la mujer embarazada hasta 6 meses después del parto y el
niño menor de un año. A dichos usuarios se les otorgará el carné de
esta categoría por su sola condición, sin ningún otro requerimiento,
salvo en los casos establecidos en el artículo 2º. del presente
Decreto.
El binomio madre-niño tendrá derecho durante los períodos
establecidos previamente a requerir en forma gratuita de los servicios
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la
totalidad de prestaciones que éstos se encuentran en situación de
brindar y no sólo las vinculadas a su condición.
D) CARNE GRATUITO DE ASISTENCIA VITALICIO: estarán comprendidos
dentro de esta categoría los pasivos mayores de 65 años con
radicación efectiva en el país y los pasivos menores de 65 años por
incapacidad laboral permanente o que perciban pensiones por invalidez,
determinadas ambas por el Banco de Previsión Social, salvo en los
casos establecidos en el artículo 2º. del presente Decreto. A dichos
usuarios no se les cobrarán los servicios prestados y el carné
respectivo le será otorgado sin costo.