Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias
de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos
precedentes, declárase embargable el sueldo, salario o ingreso de
cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga
por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos
ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios
prestados.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la
Nación o a los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, Gobiernos
Departamentales y demás Organismos Públicos, las deudas que tuvieren sus
funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos
tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el
Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por la Ley. Su
omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en
los gastos que demande su cobro (Artículo 68 de la Ley Nº. 11.525 de 27
de marzo de 1953).