Fecha de Publicación: 24/05/2002
Página: 421-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 26

 Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias 
de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos 
precedentes, declárase embargable el sueldo, salario o ingreso de 
cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga 
por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos 
ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios 
prestados.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la 
Nación o a los Servicios Descentralizados, Entes Autónomos, Gobiernos 
Departamentales y demás Organismos Públicos, las deudas que tuvieren sus 
funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos 
tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el 
Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por la Ley. Su 
omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en 
los gastos que demande su cobro (Artículo 68 de la Ley Nº. 11.525 de 27 
de marzo de 1953).
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