Fecha de Publicación: 24/05/2002
Página: 421-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

 El Ministerio de Salud Pública implementará un registro único de 
cobertura de asistencia formal. Las Instituciones prestadoras de 
asistencia a cualquier título públicas o privadas, deberán elevar nómina 
completa de afiliados o usuarios, debiendo actualizar los movimientos en 
forma mensual, en la forma que se disponga por vía ministerial.

                               CAPITULO II                                
                         SERVICIOS ASISTENCIALES                          
                                Sección 1                                 
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