Fecha de Publicación: 25/05/2001
Página: 430-A
Carilla: 24

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 180/001

Sustitúyese el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Marina 
Militar por el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Armada 
Nacional.
(1.180*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                            Montevideo, 17 de mayo de 2001
                                                                          
VISTO: las actuaciones por las cuales el Comando General de la Armada 
solicita la sustitución del Reglamento de Disciplina para el Personal de 
la Marina Militar, aprobado por el Decreto 2704 de fecha 15 de diciembre 
de 1943.

CONSIDERANDO: I) las disposiciones contenidas en el Decreto - Ley 14.157 
(Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974.

II) la conveniencia de establecer un procedimiento disciplinario más 
ágil.

III) la necesidad de adecuar las normas reglamentarias a las normas 
legales vigentes en la materia.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dictaminado por las Asesorías 
Letradas del Comando General de la Armada y del Ministerio de Defensa 
Nacional y a lo preceptuado por la Ley 10.808 (Orgánica de la Armada) de 
16 de octubre de 1946, el Decreto - Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas 
Armadas) de 21 de febrero de 1974 y por el Código Penal Militar.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Marina 
Militar, aprobado por el Decreto 2704 de 15 de diciembre de 1943, el cual 
quedará redactado de la siguiente manera:

"REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- El presente Reglamento sustituye al anterior manteniendo 
correspondencia con el Libro Primero y demás disposiciones concordantes 
del Código Penal Militar, el Decreto - Ley Orgánico de las Fuerzas 
Armadas y la Ley Orgánica de la Armada Nacional.
En él se determinan las infracciones que se consideran faltas contra la 
disciplina y sus penas, las facultades disciplinarias de cada cargo, 
jerarquía y cuerpo y los demás preceptos que se relacionan con la 
aplicación de aquéllas.
Para la aplicación de este Reglamento, se utilizará la palabra Comandante 
cuando se refiera a Comandante, Jefe o Director y se utilizará la palabra 
Unidad cuando se refiera a Unidad o Repartición.
Artículo 2º. La facultad de aplicar penas disciplinarias, se empleará con 
mucho tacto. La verdadera conducción se ejercita tratando de evitar la 
sanción; en consecuencia la primera pena no se impondrá, sino después de 
haber agotado todos los medios que el superior tenga.
Si se aplica antes de que el subalterno o subordinado haya adquirido un 
perfecto conocimiento de sus deberes y de las exigencias de la 
disciplina, generará desconfianza y hará que se forme de ésta un concepto 
equivocado.
Artículo 3º.- El Presidente de la República, el Ministro de Defensa 
Nacional y todo marino-militar con excepción de los integrantes del 
Cuerpo Auxiliar, pueden penar disciplinariamente a sus subalternos o 
subordinados.- Todo marino-militar puede ser penado por sus superiores de 
acuerdo con lo preceptuado en este Reglamento.
Artículo 4º.- El derecho de penar las faltas contra la disciplina, se 
ejerce en toda circunstancia de tiempo y de lugar.
Artículo 5º.- Todo marino-militar investido de facultades disciplinarias, 
está obligado a ejercerlas de acuerdo a lo previsto en el presente 
Reglamento.
Artículo 6º.- La acción penal respecto de las faltas de disciplina 
prescribe a los 2 meses de cometida la infracción o de terminados los 
procedimientos o investigaciones referentes a ellas.
Artículo 7º.- Las faltas de disciplina sólo se penarán cuando han sido 
consumadas o frustradas.
Artículo 8º.- Las faltas adquieren mayor gravedad, cuando se reincide en 
ellas, son colectivas, se cometen en presencia de subalternos o cuanto 
mayor es el empleo del infractor.
Artículo 9º.- Cuando una falta ha sido cometida delante de un superior, 
ningún subalterno de éste podrá amonestar ni imponer pena alguna, salvo 
el caso que fuera autorizado por aquél.
Artículo 10º.- El que dé cuenta de alguna falta cometida por algún 
subalterno o subordinado, se abstendrá, desde ese momento, de toda 
providencia con respecto a ella.
Artículo 11º.- Todas las Unidades de la Armada Nacional, tendrán un libro 
reservado en el que anotarán prolijamente las penas disciplinarias 
impuestas a los Oficiales. Este Libro, denominado "Libro de Sanciones 
Disciplinarias", será llevado personalmente por el Comandante de la 
Unidad.
Artículo 12º.- En el Libro a que se refiere el artículo anterior, se dará 
también asiento a los reclamos a que se refiere este Reglamento.
Artículo 13º.- Las penas disciplinarias impuestas al Personal Subalterno, 
se anotarán en el Libro respectivo.
Artículo 14º.- Todo marino-militar que encuentra a un subalterno o 
subordinado cometiendo una falta, deberá emplear su autoridad para 
corregir la situación de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

CAPITULO II
FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA

Artículo 15º.- Se consideran faltas contra la disciplina, las 
comprendidas en los grupos que a continuación se listan:
a.- Faltas que afectan el Servicio Naval.
(1) Abandonar el servicio o la instrucción, cuando ello no constituya 
delito.
(2) Las faltas de asistencia o retardarse en concurrir a ejercicios, 
revistas, inspecciones y cualquier otro acto del servicio, o ser 
negligente en el cumplimiento de los deberes impuestos por los 
reglamentos del mismo.
(3) Retardarse en presentarse a las listas o excederse en la licencia, 
sin llegar a los hechos que el Código Penal Militar castiga como delito.
(4) No cumplir una orden relativa al servicio, siempre que la gravedad 
del caso no reclame una pena mayor.
(5) Causar heridas leves por imprudencia o negligencia.
(6) Faltar a la cooperación, y la obediencia y, en general a la conducta 
debida ante un superior, cuando esa conducta no constituya delito.
(7) Quebrantar una pena disciplinaria, o no cumplirla en la forma 
impuesta, cuando ello no constituya delito.
(8) No hacer uso de las facultades disciplinarias ante una falta cometida 
por un subalterno o subordinado.
(9) Violar o contravenir órdenes o disposiciones superiores en los casos 
que no constituya delito.
(10) Abusar de la autoridad, en caso que no constituya delito.
(11) Murmurar del orden en que se hagan los ascensos, de la mediocridad 
del sueldo, del exceso de fatiga, de la incomodidad de los locales o 
alojamientos, de la mala calidad del rancho o del vestuario y en general, 
cualquier censura de la conducta de los superiores y cualquier queja que 
pueda producir descontento o debilitar la disciplina.
(12) No dar conocimiento al superior que corresponda, de cualquier 
enfermedad o causa justificada que impida atender el servicio o concurrir 
a él.
(13) No concurrir con prontitud a ocupar su puesto en caso de alarma o 
toque respectivo.
(14) Censurar las órdenes de un superior.
(15) No guardar en formación la corrección debida.
(16) No mantener la moral, disciplina y orden de sus subordinados.
(17) No conservar la posición militar cuando se habla con un superior o 
se está en su presencia y no tomarla éste para atender a un subalterno.
(18) Dirigirse a un superior no inmediato por asuntos del servicio, sin 
la venia correspondiente.
(19) Emplear trato con subalternos o subordinados que afecte el 
servicio.
(20) No hacer cumplir debidamente las penas disciplinarias impuestas, 
estando encargado de hacerlo.
(21) Dormir en circunstancias no autorizadas.
(22) Aceptar dádivas, obsequios o préstamos de los superiores o 
subalternos que puedan afectar al servicio.
(23) Excederse en sus atribuciones, coartando las facultades de sus 
subalternos en el desempeño de su cargo.
(24) No cumplir con las obligaciones pecuniarias asumidas.
(25) Embriagarse, ingerir o exponerse voluntariamente a sustancias de 
cualquier naturaleza que alteren las facultades mentales siempre que el 
hecho no esté acompañado de circunstancias agravantes que constituyan 
delito.
(26) Violar los deberes y disposiciones prescritos por las leyes, 
Ordenanzas Navales, Reglamentos y Ordenes siempre que la gravedad no 
constituya delito.
(27) Hacer reclamos infundados o usar en ellos términos o expresiones 
irrespetuosas o fuera de tiempo.
(28) No atender o no dar curso a reclamos o solicitudes, o no informar 
éstas teniendo la obligación de hacerlo.
(29) Publicar artículos en periódicos, revistas, etc., que impliquen una 
crítica a los actos y disposiciones del Gobierno o autoridades navales o 
militares, siempre que no constituya delito.
(30) Hacer solicitudes improcedentes.
(31) Adoptar conductas en espacios públicos, vestido de uniforme militar, 
que puedan desprestigiar a la Armada Nacional.
(32) No ejercer la supervisión de las responsabilidades a su cargo.
(33) Adoptar actitudes que no constituyen el ejemplo que todo Superior 
está obligado a dar a sus subalternos o subordinados.
b.- Faltas que afectan a la Seguridad Naval.
(1) Quebrantar o violar una consigna en los casos que el Código Penal 
Militar no sanciona como delito.
(2) Usar armas que no sean reglamentarias o que no estén autorizadas, en 
el cumplimiento del servicio.
(3) Perder por negligencia, documentos o papeles cuya custodia se hubiese 
confiado para su manejo y que por su poca gravedad no constituya delito.
c.- Faltas que afectan a la conducta.
(1) Demostrar falta de limpieza o negligencia en el cuidado del uniforme, 
armamento, material, efectos de equipo, etc.
(2) No vestir el uniforme correctamente y no observar el aseo y la 
prolijidad debidas en el arreglo personal.
(3) Usar uniforme o prendas, no autorizados.
(4) No dar parte al superior de haber dado cumplimiento a las órdenes que 
hubiere recibido.
(5) Fumar en los actos del servicio o en presencia de superiores, o en 
locales en que no esté expresamente autorizado.
(6) Reñir entre compañeros, siempre que no hiciese uso de armas y que no 
resulten lesiones.
(7) Amenazar, cuando éste hecho no constituya delito.
(8) Dar informes falsos a los superiores.
(9) Dar un nombre falso, negarse a dar el suyo o el de otro, cuando un 
superior lo requiere.
(10) Desatender, sin causa justificada, las invitaciones del superior, 
aún cuando ellas revistan carácter social.
(11) Insultar, cuando este hecho no constituya delito.
(12) Expresarse en forma agraviante o en forma indecorosa.
(13) Practicar juegos de azar con apuestas, en el servicio.
(14) No saludar al superior, hacerlo incorrectamente o no devolver el 
saludo a sus subalternos.
(15) Usar términos indecorosos u ofensivos para amonestar a un 
subalterno.
(16) Promover desórdenes en unidades o en parajes públicos o en locales 
abiertos al público en general.
(17) Mostrarse negligente en las manifestaciones de respeto que se debe a 
los superiores.
(18) No rendir los honores correspondientes a los símbolos patrios.
(19) Asistir con uniforme a manifestaciones, conferencias, y en general a 
cualquier acto, de carácter político.
(20) Concurrir vestido de uniforme a casas de juego y lugares que la 
decencia, el bien parecer y las buenas costumbres reprueben.
(21) Presentarse al superior en actos de servicio, vestido con traje 
civil.
d.- Faltas que afectan el material.
(1) Causar daños a los bienes bajo responsabilidad del Ministerio de 
Defensa Nacional.
(2) No adoptar las medidas necesarias para evitar daños en el material.

CAPITULO III
DE LAS PENAS

Artículo 16º.- Están sometidos a las penas disciplinarias:
a.- Todo el personal marino-militar o civil equiparado en situación de 
"actividad" o "retiro", cuando esté sometido a la jurisdicción militar.
b.- El personal de la Reserva Naval, cuando está sometido a la 
jurisdicción militar.
Artículo 17º.- Todas las penas disciplinarias, cesan ante la obligación 
de combatir.
Artículo 18º.- Las penas que se aplicarán para corregir las faltas contra 
la disciplina, son:
a.- PARA OFICIALES
- Apercibimiento.
- Arresto Simple.
- Arresto Riguroso.
- Suspensión de cargo o destino.
- Privación de cargo o destino.
b.- PARA CLASES
- Apercibimiento.
- Arresto simple.
- Arresto riguroso.
- Suspensión de cargo o destino.
- Privación de cargo o destino.
- Privación de grado.
c.- PARA MARINEROS
- Apercibimiento
- Recargo del servicio mecánico
- Arresto simple
- Arresto riguroso

CAPITULO IV
APLICACION Y EFECTOS DE LAS PENAS
NATURALEZA DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Artículo 19º.- Las penas que determina el artículo anterior, se aplicarán 
en la forma siguiente:
a.- APERCIBIMIENTO
El apercibimiento consiste en la reprobación verbal o escrita de la falta 
disciplinaria, privadamente o en público; pero sin la presencia de 
subalternos o subordinados.
b.- RECARGO DEL SERVICIO MECANICO
El recargo del servicio mecánico consiste en la imposición de otros 
trabajos suplementarios de igual naturaleza a los realizados 
habitualmente.
Se entiende por servicio mecánico, todo aquél que desempeñen los 
marineros, sin armas, para llenar necesidades en la Unidad.
El recargo de servicio mecánico podrá extenderse de 1 a 30 días. Se 
cumplirá a razón de dos horas por día a partir de 1 hora después de 
finalizado el horario normal de la Unidad.
c.- ARRESTO
El arresto consiste en la privación de la libertad y no podrá exceder el 
término de 60 días.
ARRESTO SIMPLE
El arresto es simple, cuando sólo apareja la obligación de permanecer, en 
el lugar donde actúan las fuerzas de que se forma parte, cuartel, buque, 
apostadero militar, etc.
Los Oficiales Almirantes y Oficiales Superiores lo cumplirán en su 
domicilio particular.
Los Jefes y Oficiales Subalternos, en su Unidad.
Los Sub-Oficiales, Cabos y Marineros en su Unidad.
ARRESTO RIGUROSO
El arresto se llama riguroso, cuando impone la obligación de permanecer 
en la Unidad o área militar que disponga el superior.
Los Oficiales Almirantes, Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales 
Subalternos lo cumplirán en la Unidad o establecimiento militar que 
disponga el Superior, que no podrá ser nunca donde presta servicios el 
sancionado.
Los Sub-Oficiales, en su camarote o alojamiento aislado.
Los Cabos, en Sala de Disciplina.
Los Marineros, en Sala de Disciplina
Las demás tripulaciones destacadas o acampadas, en la carpa o paraje 
correspondiente.
La pena de arresto riguroso impuesto a los Oficiales, interrumpe todo 
servicio por el tiempo de su duración.
El arresto riguroso, se diferencia del arresto simple en que apareja la 
prohibición de recibir visitas y del ejercicio del mando. No se 
consideraran visitas los contactos que tenga el sancionado con sus 
familiares de hasta segundo grado, ni de integrantes del Personal 
Superior de las Fuerzas Armadas, ni de aquellas personas autorizadas por 
el Comandante de la Unidad donde cumple el arresto.
Esta pena no afectará la antigüedad computable.
d.- SUSPENSION DE CARGO O DESTINO
La suspensión de cargo o destino, consiste en la interdicción temporaria 
de las funciones inherentes al mismo.
e.- PRIVACION DE CARGO O DESTINO
Para Personal Superior consiste en el pase a situación de "No Disponible" 
de acuerdo a lo determinado en el literal D) numeral 2) del artículo 97 
del Decreto - Ley 14.157. Esta situación no podrá exceder de ciento 
ochenta días ni ser menor de noventa días.
La aplicación de esta sanción para el Personal Subalterno determinará la 
baja de los cuadros activos de la Armada Nacional o retiro obligatorio si 
cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa vigente para 
acceder a esta situación.
f.- PRIVACION DE GRADO
La privación de grado, consiste en despojar al sancionado, de la 
jerarquía que tiene en la Armada Nacional.
Se podrá degradar solamente una jerarquía. En caso de no querer renovar 
contrato con la nueva jerarquía se procederá a pasarlo a retiro si 
cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa vigente para 
acceder a esta situación con las condiciones adquiridas o a darlo de baja 
por no querer renovar contrato, según corresponda.

CAPITULO V
DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Artículo 20º.- En todos los casos, para la graduación de las penas, se 
tendrá en cuenta la conducta anterior del infractor y el daño que 
ocasionó, o que pudo haber ocasionado al servicio.
Artículo 21º.- Todas las sanciones disciplinarias deberán reflejarse en 
las calificaciones de todo el personal y en las anotaciones 
correspondientes del Personal Superior.
Artículo 22º.- Cuando las faltas disciplinarias se hayan cometido 
colectivamente, debe aplicarse mayor pena al infractor de mayor 
graduación.
Artículo 23º.- Cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones 
diferentes contra la disciplina, se acumularán las penas 
correspondientes, siempre que sean de una misma naturaleza. Se aplicará 
la que corresponda a la infracción mayor, aumentada su duración en 
proporción al número y calidad de las otras infracciones. La duración de 
las penas impuestas no podrá exceder el límite establecido.
Artículo 24º.- Una sola falta, no puede ser penada por dos superiores a 
la vez, ni con dos sanciones diferentes.
Artículo 25º.- No se debe aplicar pena alguna a un individuo mientras se 
encuentre con sus facultades mentales alteradas por efecto de sustancias 
tóxicas.
Artículo 26º.- Las penas cuando corresponda según su naturaleza, se 
cuentan por días y empiezan a cumplirse en el momento en que son 
ordenadas.
Para el Personal Subalterno, a estos efectos, el día se contará por 
calendario a partir de las 08.00 horas. Las sanciones terminarán a las 
08.00 horas del día correspondiente.
Las impuestas al Personal Superior, terminarán a la hora fijada en la 
orden de arresto respectiva, la que deberá coincidir con aquella en que 
la sanción fue comunicada.
Artículo 27º.- La baja de los cuadros de las Fuerzas Armadas interrumpe 
el cumplimiento de la sanción.
Artículo 28º.- Cuando por enfermedad se interrumpiere el cumplimiento de 
una pena disciplinaria, ésta continuará, a partir del día en que el 
paciente recobre su salud.
Artículo 29º.- Aquellos que cumplan su pena en Sala de Disciplina no 
podrán disponer de cama, sino desde el toque de retreta hasta el de 
diana.
Asimismo, serán privados de los útiles de entretenimiento y de todo lo 
que pueda ser objeto de juego o diversión, durante el tiempo que dure el 
arresto.
Artículo 30º.- Quienes se encuentren en Sala de Disciplina tampoco podrán 
salir del lugar donde se hallan cumpliendo la pena, sin permiso del 
Oficial de Guardia.
Artículo 31º.- A los solos efectos del artículo 14 del Código Penal 
Militar, el período de instrucción de los reclutas que ingresen por 
primera vez, vence a los treinta días para el conocimiento de la 
configuración de las faltas y a los sesenta días para el de los delitos. 
Este tiempo se contará desde la fecha de ingreso. En caso de reingreso 
desde otra Fuerza (de Ejército o Fuerza Aérea a la Armada Nacional) el 
período será de quince días tanto para faltas como para delitos. Dentro 
del plazo establecido la Institución deberá instruir a los reclutas sobre 
sus derechos y obligaciones militares, debiendo certificar tal extremo.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMUNICACION Y EJECUCION DE LAS PENAS

Artículo 32º.- La orden de arresto a los Oficiales puede ser dada 
verbalmente, o por intermedio de otro Oficial Superior o más antiguo del 
arrestado pero siempre debe ser notificada por escrito no después de las 
24 horas de comunicada. El Oficial sancionado registrará fecha y hora de 
notificado y firmará a continuación dicho documento.
Artículo 33º.- El Oficial que reciba una orden de arresto, dará cuenta 
personalmente a su superior inmediato para que por la vía correspondiente 
lo informe al Comandante de su Unidad. Si estuviere en situación "No 
Disponible" "Disponible" o en Retiro dará cuenta al Sr. Comandante en 
Jefe de la Armada por intermedio del Ayudante de Ordenes.
Artículo 34º.- Los Sub-Oficiales a quienes se les imponga un arresto 
simple o riguroso, darán cuenta personalmente a su superior inmediato  y 
al Oficial de Guardia.
Artículo 35º.- Los Cabos y Marineros arrestados, se presentarán a dar 
cuenta de su arresto a su superior inmediato y al Sub-Oficial de 
Guardia.
Artículo 36º.- El marino-militar que ordene un arresto a un subalterno de 
otra Unidad o Repartición Naval o Militar, se dirigirá por escrito al 
Jefe de aquel, explicándole la calidad de la falta y demás 
circunstancias. Además dará cuenta verbalmente al superior inmediato de 
su Unidad para que, por el conducto correspondiente, llegue a 
conocimiento del Comandante de su Unidad.
Artículo 37º.- El superior que ordene un arresto a un Oficial que se 
encuentre en "Disponible", "No Disponible" o en "Retiro", dará cuenta 
personalmente a su superior inmediato, quien por la vía del mando 
comunicará al Comandante en Jefe de la Armada Nacional, informando sobre 
la falta sancionada y demás circunstancias.
Artículo 38º.- El Oficial que deba imponer arresto, a algún 
marino-militar que se encuentre en situación de "Disponible", "No 
Disponible", o esté "retirado", le ordenará que se presente al Comandante 
en Jefe de la Armada Nacional, para que le fije la calidad de la pena y 
lugar donde deba cumplirla.
Artículo 39º.- El Oficial o Sub-Oficial que aplique una pena 
disciplinaria a un subalterno de su misma Unidad, lo comunicará 
verbalmente al 2do. Comandante si aquel fuera Oficial; y si fuera del 
Cuerpo de Equipaje, dará cuenta al superior inmediato y al Oficial de 
Guardia.
Artículo 40º.- El Cabo que imponga penas disciplinarias a un subalterno 
de su misma Unidad, dará cuenta a su superior inmediato y al Sub-Oficial 
de Guardia.
Artículo 41º.- Los arrestos de todos los Oficiales cualquiera sea su 
clase y duración, terminarán una vez cumplida la pena sin necesidad de 
trámite o notificación alguna, encontrándose de hecho en libertad. Al 
término de su arresto los Oficiales darán cuenta al Comandante de Guardia 
y al 2do. Comandante de haber cumplido la pena, siempre que éstos sean 
superiores. Si fueran subalternos, le comunicará el hecho al Comandante 
de la Unidad. Cumplido lo anterior, se presentará a su superior inmediato 
y le entregará la orden de arresto firmada. Si el Oficial arrestado 
estuviera en situación de "Disponible", "No Disponible" o en "Retiro" se 
presentará al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Nacional y le entregará 
la orden de arresto firmada y en sobre cerrado a través del Ayudante de 
Ordenes.
Artículo 42º.- Las órdenes disciplinarias de los Oficiales en servicio 
activo, serán elevadas, por los Comandantes de las Unidades por la vía 
del mando, al Comando General de la Armada Nacional, en un plazo no mayor 
a las 48 horas de haber sido notificado el Oficial sancionado.
El Comando General de la Armada la remitirá a la Dirección General de 
Personal Naval para su agregación al Legajo Personal del interesado.

CAPITULO VII
FACULTADES DISCIPLINARIAS

Artículo 43º.- La facultad de graduar las penas disciplinarias 
corresponde a los Comandantes de Unidades. Su autoridad alcanza a todos 
sus subordinados.
Artículo 44º.- Los Oficiales que no desempeñen Comandos o Jefaturas o 
Direcciones de Unidades, se limitarán a ordenar el arresto, dando cuenta 
a quien corresponda, para la graduación de la pena.
Artículo 45º.- Los arrestos que se impongan a los Oficiales que se 
encuentren en "Disponible", "No Disponible" o en "Retiro", serán 
graduados por el Comandante en Jefe de la Armada Nacional.
Artículo 46º.- El personal de la Reserva Naval incorporado, estará 
investido de facultades y sometido a las normas disciplinarias según lo 
establecido en este Reglamento.
El personal de la Reserva Naval no incorporado estará sometido a un 
régimen disciplinario especial incluido en el Reglamento respectivo.
Artículo 47º.- Los funcionarios civiles equiparados, están en un todo, 
sometidos a las normas disciplinarias establecidas en el presente 
Reglamento pero sin facultades disciplinarias para aplicar sanción, 
debiendo en cada caso, dar cuenta de la infracción al superior que 
corresponda.
Artículo 48º.- Cuando el personal de la Armada Nacional, por cualquier 
circunstancia, se encuentre prestando servicio a órdenes de Personal 
Militar no perteneciente a la Armada Nacional, quedará sometido a sus 
facultades disciplinarias. Las penas que aquellos impongan, deberán ser 
elevadas por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada, en un 
plazo no mayor a las 48 horas de haber sido notificada la sanción.-
Artículo 49º.- Los Oficiales o personal del Cuerpo de Equipaje que 
desempeñen una comisión en una Unidad a la que no se encuentren 
asignados, quedarán en un todo sometidos a su nuevo superior.
Artículo 50º.- Los Oficiales "Retirados" tienen, mientras se encuentren 
sometidos a la jurisdicción militar, las mismas facultades disciplinarias 
que los Oficiales en "actividad".
Artículo 51º.- Los Comandantes controlarán las penas impuestas por sus 
subordinados y si lo creen conveniente, podrán cambiar su naturaleza, 
aumentarlas, reducirlas y también hacerlas cesar. En este último caso, lo 
harán en forma tal, que no sufra menoscabo la autoridad del subalterno 
que las impuso.

CAPITULO VIII
GRADUACION DE LAS PENAS

A) APERCIBIMIENTO
Artículo 52º.- El Presidente de la República, el Ministro de Defensa 
Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada y los Comandantes de 
Unidades, pueden apercibir verbalmente o por escrito a sus subordinados 
militares o equiparados.
B) RECARGO DEL SERVICIO MECANICO
Artículo 53º.- Esta pena puede ser graduada por el Presidente de la 
República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la 
Armada y los Comandantes de Unidades a todos los Marineros que les estén 
subordinados, hasta un máximo de 30 días.
C) ARRESTO
Artículo 54º.- La pena de arresto, puede ser graduada por el Presidente 
de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe 
de la Armada y los Comandantes de Unidades a sus subordinados. Su 
duración no será menor de veinticuatro horas y no podrá ser mayor a 60 
días.
Artículo 55º.- Los demás Oficiales sólo tienen facultad para ordenar el 
arresto a todos los subalternos o subordinados, dando cuenta a quien 
corresponda para la graduación de la pena.
D) SUSPENSION DE CARGO O DESTINO
Artículo 56º.- Una sanción disciplinaria podrá ser graduada con 
suspensión de cargo o destino por:
a.- El Presidente de la República o el Ministro de Defensa Nacional, a 
todos los marino-militares.
b.- El Comandante en Jefe de la Armada Nacional a todos los 
marino-militares. En el caso de que el penado sea un Oficial, dará cuenta 
al Ministro de Defensa Nacional.
c.- Los Comandantes comunicarán a los Grandes Mandos, quienes darán 
cuenta al Comandante en Jefe de la Armada Nacional, cuando el sancionado 
sea un Oficial y estimen que la gravedad de la falta pueda dar lugar a la 
aplicación de esta pena.
d.- Por los Comandantes de Unidades al Personal Subalterno subordinado, 
dando cuenta por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada 
Nacional.
E) PRIVACION DE CARGO O DESTINO
Artículo 57º.- Una sanción disciplinaria podrá ser graduada con privación 
de cargo o destino, según se detalla a continuación:
a.- Al Personal Superior, por Resolución del Poder Ejecutivo.
b.- Al Personal Subalterno, previo Consejo de Disciplina, por los 
Comandantes dando cuenta por la vía del mando al Comandante en Jefe de la 
Armada Nacional.
F) PRIVACION DE GRADO
Artículo 58º.- Esta sanción disciplinaria será graduada por el Comandante 
en Jefe de la Armada Nacional a propuesta de los Comandantes de las 
Unidades.

CAPITULO IX
RECLAMOS SOBRE PENAS DISCIPLINARIAS

Artículo 59º.- El Oficial que crea que se le ha impuesto una pena 
disciplinaria como resultado de un error, dará inmediatamente 
cumplimiento a la orden que hubiere recibido. Podrá solicitar al que la 
ha impuesto dentro de las 24 horas de notificada por escrito, 
autorización para hacer una respetuosa aclaración. Concedida ésta, se 
limitará a realizarla, absteniéndose de consideraciones ajenas al tema. 
Si se le niega el permiso o habiéndosele concedido la aclaración no es de 
recibo, si es su intención reclamar la sanción, procederá en la forma que 
determinan los artículos siguientes.
Artículo 60º.- El marino-militar que considera que ha sufrido una pena 
injusta o demasiado severa, puede reclamar la misma de acuerdo con las 
disposiciones establecidas en este Reglamento. El recurso puede ser 
dirigido contra la causa, el memorando o la graduación de la pena.
Artículo 61º.- Los recursos deben presentarse en forma individual y por 
escrito, ante el Superior a cuyas órdenes inmediatas esté el militar que 
originó el acto recurrido. Cuando se reclame una sanción impuesta por el 
Comandante de una Unidad, la misma será elevada al mencionado Superior 
para que él la curse a quien corresponda.
Resuelto el recurso de apelación, notificado que sea el mismo, se podrá 
reclamar mediante nuevo recurso de apelación ante el Superior inmediato y 
así sucesivamente de apelación en apelación hasta el Presidente de la 
República, siempre dentro del plazo de tres días a contar del día 
siguiente al que se produjo la notificación.
Artículo 62º.- Está terminantemente prohibido efectuar reclamos 
colectivos, aún en el caso de ser una misma causa la que los motive.
Artículo 63º.- Los recursos serán atendidos siempre, cualquiera sea la 
forma que se presenten. El Superior los estudiará concienzudamente, 
verificará la exactitud de los hechos y resolverá, teniendo en cuenta que 
es cuestión de honorabilidad para el Superior ante quien se reclama, 
proceder con la mayor corrección, rectitud y ecuanimidad.
Artículo 64º.- De la Resolución del Ministro de Defensa Nacional podrá 
reclamarse ante el Presidente de la República. El recurso deberá 
entablarse por intermedio del comando General de la Armada.
Artículo 65º.- El recurso se hará siempre por escrito relatando los 
hechos y fundando las razones que el recurrente considere con la mayor 
claridad.
Artículo 66º.- Ningún recurso podrá interponerse antes de las 
veinticuatro horas de haber sido notificada por escrito la sanción y 
después de los tres días de haber finalizado el cumplimiento de la pena 
que se hubiere impuesto.
Artículo 67º.- Constituye una falta el presentar un recurso infundado, 
basado en falsas aseveraciones, o con evidente mala fe.
Asimismo se considerará también una falta el hacerlo fuera de los plazos 
establecidos o por un conducto que no sea el regular.
Artículo 68º.- Cualquiera sea el fallo que recaiga, se pondrá en 
conocimiento de las partes que lo hayan motivado.-
Artículo 69º.- Siempre que un recurso fuera desestimado, se dejará 
constancia en el libro de anotaciones de sanciones del Comandante ante 
quien se reclamó, si el reclamante fuera Oficial; y en la Hoja de 
Servicios y Hechos, si fuera del Cuerpo de Equipaje.
Artículo 70º.- Todo marino-militar tendrá presente que un recurso deberá 
presentarse luego de una profunda y madura reflexión.
Los Superiores inculcarán este principio en el espíritu de sus 
subordinados, para que el derecho a recurrir las penas disciplinarias no 
se convierta en un abuso perjudicial para la disciplina.

CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 71º.- Las Unidades llevarán un libro de sanciones para Cabos y 
Marineros, y otro para Sub-Oficiales en donde constarán las penas 
impuestas al personal del Cuerpo de Equipaje.
Artículo 72º.- El Comandante u Oficial de Guardia dentro de cada Unidad, 
tendrá un libro o planilla, donde conste el personal subalterno que esté 
cumpliendo penas disciplinarias. Este libro, será presentado a los 2dos. 
Comandantes, en los relevos de guardia.
Artículo 73º.- Las sanciones que se impongan en ausencia de quien deba 
graduarlas y que por la gravedad que revistan se presuma que su pena será 
menor del plazo de presentación del superior, serán calificadas 
provisoriamente por el Comandante de Guardia de la Unidad, debiéndose dar 
cuenta a aquél a su presentación para la graduación definitiva.
Artículo 74º.- Las condiciones higiénicas de las Salas de Disciplina 
deben ser tales, que no comprometan la salud de los sancionados y se 
abrirán todos los días una hora de mañana y una hora de tarde a efectos 
de que el sancionado permanezca en lugares abiertos. El Comandante de la 
Unidad tiene el deber de inspeccionar la Sala de Disciplina.
Artículo 75º.- Siempre, que las condiciones de la Unidad lo permitan, se 
destinará una Sala de Disciplina para los Cabos y otra para los 
Marineros.
Artículo 76º.- Cuando se les imponga a los Cabos arresto riguroso, se 
evitará que lo cumplan junto con los Marineros.
Artículo 77º.- Los Alumnos de la Escuela Naval y los Aprendices quedan 
sujetos a las penas especiales que señalen sus Reglamentos Orgánicos o 
Internos.
Artículo 78º.- La orden de arresto puede ser dada por todos los 
Superiores a sus subalternos, aun vistiendo traje civil; para lo cual 
darán a conocer, si fuera necesario, el empleo que tienen en la escala 
jerárquica.
Artículo 79º.- No siendo posible prever en su totalidad los actos 
contrarios a la disciplina, quedan autorizados, el Comandante en Jefe de 
la Armada Nacional, los Grandes Mandos y los Comandantes de Unidades para 
dictar todas las disposiciones que correspondan dirigidas a prevenir 
faltas.
Artículo 80º.- Se recomienda muy especialmente que, al dictarse cualquier 
medida de orden disciplinario, ella se encuadre en preceptos legales y se 
ajuste a la razón y equidad, sin menoscabar la dignidad humana, ni 
deprimir el concepto que debe merecer el hombre.
Artículo 81º.- Desde que se hagan conocer las referidas disposiciones a 
los subalternos que deban observarlas, tendrán la fuerza y vigor de 
preceptos disciplinarios y los que las infrinjan, incurrirán en las 
faltas especificadas en este Reglamento".

BATLLE, LUIS BREZZO.


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