Fecha de Publicación: 26/06/2006
Página: 607-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Tasa de interés: En caso que el contribuyente solicite facilidades, la
tasa de interés que regirá para las mismas, será la equivalente a la tasa
vigente para el régimen de facilidades establecido por los artículos 32º
y siguientes del Código Tributario, depurada del componente inflacionario
implícito que reconoce la evolución de la Unidad Indexada.

La tasa resultante será capitalizable cuatrimestralmente.
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