Fecha de Publicación: 27/06/2013
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Fe de erratas publicada/s: 25/09/2014.

Artículo 16

 (Plazo de almacenamiento). El período por el cual se efectúe el
almacenamiento transitorio, deberá ser acorde al volumen de residuos
sólidos generados, la logística de recolección y transporte, y, su destino
final; teniendo en cuenta procesos que pueda sufrir el residuo, como el de
descomposición. Los planes de gestión deberán prever que el lapso en
almacenamiento transitorio en el lugar de generación, sea el mínimo
necesario según la logística que se haya previsto para cada fracción.
Las condiciones de almacenamiento deberán contar con todas las medidas de
seguridad necesarias, acordes al tipo de residuo e incluyendo la atención
de eventuales contingencias, sin que se generen olores o la proliferación
de vectores.
Los almacenamientos transitorios de residuos sólidos por períodos
superiores a 1 (un) año, sólo podrán realizarse con aprobación previa de
la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a cuyos efectos se tendrán en
cuenta -entre otras- las siguientes condiciones:
a)     demostrar que las alternativas tecnológicas existentes, no permiten
       dar garantías de un adecuado procesamiento o disposición final del
       residuo, o justificar fehacientemente la necesidad del
       almacenamiento transitorio, a la espera de la existencia de una
       solución acorde a los residuos sólidos en cuestión;
b)     acreditar que el residuo no presenta características que evidencien
       que pueda sufrir procesos como el de descomposición;
c)     presentar un plan para encontrar la mejor solución a corto plazo;
       y,
d)     demostrar que las condiciones de almacenamiento guardan las
       suficientes garantías de seguridad para el tipo de residuos
       sólidos.
Ayuda