Fecha de Publicación: 27/06/2013
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Fe de erratas publicada/s: 25/09/2014.

Artículo 29

 (Uso como combustible alternativo). A los efectos del presente decreto se
considerarán residuos sólidos aptos para ser utilizados como combustibles
alternativos:
a)     los residuos de hidrocarburos, grasas y aceites siempre que cumplan
       con las condiciones de composición de ingreso que establezca el
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
b)     los residuos vegetales de origen agrícola y forestal;
c)     los neumáticos y materiales de características similares;
d)     los residuos de embalaje de la Categoría II; y,
e)     otros residuos que determine el Ministerio de Vivienda,
       Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La utilización de residuos como combustibles alternativos quedará
restringida a instalaciones industriales, previa autorización de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente. Quedarán excluidos de la obligación
de contar con autorización aquellas instalaciones que utilicen residuos
vegetales de origen agrícola y forestal, siempre que no contengan
compuestos organohalogenados ni metales pesados.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente podrá
establecer las características de los residuos utilizables como
combustibles alternativos, así como las demás condiciones operativas
aplicables.
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