Decreto 183/003
Modifícanse los Artículos 10 y 21 del Decreto 163/996, relativos al
dopaje en las competencias deportivas nacionales e internacionales.
(1.258*R)
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 13 de mayo de 2003
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto 163/996 de 2 de mayo de 1996 y sus
modificativos, Decretos 271/997 de 12 de agosto de 1997, y 253/000 de 31
de agosto de 2000, relativos al dopaje en las competencias deportivas
nacionales e internacionales.
RESULTANDO: Por los artículos 10 y 21 del Decreto 163/996 se reglamentan
las sustancias y métodos de dopaje prohibidos en el deporte así como sus
controles y muestras.
CONSIDERANDO: I) Es conveniente modificar dichas normas a efectos de
lograr una mayor eficacia en la erradicación de tan aberrante práctica;
II) Las modificaciones propuestas facilitarán las facultades de control
del Ministerio de Deporte y Juventud.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 134 a 139 de la
Ley Nº 13.737 de 9 de enero de 1969, 7 a 9 del Decreto-Ley Nº 14.996 de
26 de marzo de 1980, y 85 numeral 2º de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio
de 2000,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los artículos 10 y 21 del Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo
de 1996 los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO Nº 10.- A efectos de controles fuera de competencia, se
considerará sustancias y métodos prohibidos dentro de los previstos en el
artículo 21, los siguientes:
a) Anabolizantes
b) Diuréticos
c) Hormonas peptídicas, miméticas y análogas
d) Agentes con actividad antiestrogénica
e) Agentes enmascarantes
f) Métodos de dopaje.
En caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra o de su
posible manipulación, comunicará tal circunstancia al Departamento Médico
para que realice una nueva toma al deportista, sin previo aviso en el
plazo máximo de veinticuatro (24) horas, salvo casos de extrema fuerza
mayor debidamente acreditada.
En el caso de controles de dopaje complementarios que se realicen como
seguimiento de acciones reglamentarias, se actuará según lo dispuesto en
este Decreto. En todo caso, el Laboratorio deberá reconocer a su
recepción las características de cada uno de estos controles y de su
seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista.
"ARTICULO Nº 21.- Las sustancias y métodos (oficializados por el Comité
Olímpico Internacional) cuya presencia en las muestras determine un
resultado anormal del análisis son las siguientes:
A. SUSTANCIAS PROHIBIDAS INCLUIDAS EN LA LISTA DE DOPANTES
1) ESTIMULANTES
a. Las sustancias prohibidas en esta lista incluyen sus isómeros D y L.
Amifenazol Fenilpropanolamina Pipradol
Anfepramona Fenmetrazina Pirovalerona
Anfetaminas Fenfluramina Procaterol
Anfetaminil Fenproporex Prolintano
Bemegride Fentermina Propilhexedrina
Benfluorex Foleridina Pseudoefedrina
Benzfetamina Formoterol Selegiline
Bromantan Furfenorex
Cafedrina Heptaminol
Cafeína (1) Mazindol
Carfedón Meclofenoxato
Catina Mefenorex
Cocaína Mefentermina
Clobenzorex Mesocarb
Clorfentermina Metaraminol
Clorprenalina Metanfetamina
Clortermina Metilefedrina
Cropropamida Metilendioxianfetamina
(MDA)
Crotetamida Metilendioxietilanfetamin
a (MDEA)
Dexfenfluramina Metilendioximetilnafetamina
(MDMA)
Dimetilanfetamina Metilfenidato
Efedrina Metoxinafetamina
Estricnina Metoxifenamina
Etafedrina Morazona
Etamivan Niketamida
Etilanfetamina Norfenfluramina
Etilefrina Orciprenalina
Fencanfamina Parahidroxianfetamina
Fendimetracina Pemolina
Fenetilina Pentilentetrazol
Sus metabolitos y sustancias químicas y farmacológicamente relacionadas.
(1) Respecto a la CAFEINA su resultado se considerará positivo cuando
su concentración urinaria sea superior a 12 microgramos/ml
b. beta 2 agosnistas
Las sustancias prohibidas en esta lista incluyen sus isómeros D y L
Bambuterol Fenoterol Formoterol (2) Orciprenalina
Reporterol Salbutamol (2) Salmeterol (2) Terbutalina (2)
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
(2) El Formoterol, Salbutamol, Salmeterol, y Terbutalina pueden
utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol. Si su
utilización por prescripción facultativa, esté terapéuticamente
justificada únicamente para tratar o prevenir el asma o el asma inducida
por el ejercicio y cuando, a juicio del médico responsable del atleta no
exista ninguna otra alternativa terapéutica, este médico, deberá elaborar
en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una
cualquiera de estas tres sustancias, un informe que remitirá al
Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud y una copia que
el deportista deberá tener en propiedad; este informe, deberá estar
integrado por los siguientes documentos:
- Historia Clínica: conteniendo antecedentes, síntomas principales,
diagnóstico de enfermedad respiratoria, tratamiento y dosis a emplear,
pruebas complementarias asociadas así, como la fecha de realizadas las
mismas.
- Receta Médica: elaborada por un médico neumólogo, de validez anual,
o en su defecto pruebas complementarias en el Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud, avaladas por el Neumólogo del
Servicio. Así mismo, si el deportista fuera seleccionado para la toma
de muestras deberá realizar la declaración de estas sustancias.
Para los análisis fuera de competencia, el Salbutamol está prohibido en
concentraciones urinarias superiores a 1000 nanogramos/ml.
Todas las preparaciones que contengan imidazoles serán aceptadas
únicamente en usos tópicos (ej.: Oximetazolina). Vasoconstrictores (ej.:
Adrenalina) podrán ser administrados conjuntamente con anestésicos.
2) NARCOTICOS
Alfaprodina Fenazocina Morfina (3)
Alfentanilo Fenoperidina Nalbufina
Anileridina Fentanilo Nalorfina
Buprenorfina Hidrocodona Pentazocina
Butorfanos Hidromorfona Petidina
Dextromoramida Ipipanona Tilidina
Diamorfina (Heroína) Levorfanol Trimeperidina
Etoheptazina Metadona
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
(3) Respecto a la MORFINA su resultado se considerará positivo cuando su
concentración urinaria sea superior a 1 microgramo/ml
Son permitidos la Codeína, Dextrometorfano, Dihidrocodeína, Difenoxilato,
Etilmorfina, Folcodina, Propoxifeno y Tramadol. Su utilización será
vigilada a los efectos de evitar abusos. En caso de identificarse una de
estas sustancias en la muestra de un deportista, se citará a este a los
efectos de informarle el resultado del análisis, pasando el resultado a
la Comisión Especial mencionada en el artículo Nº 37.
3) AGENTES ANABOLIZANTES
a. Exógenos
Bolasterona Mestanolona Oxabolona
Boldenona Mesterolona Oxandrolona
Calusterona Metandienona Oximesterona
Clostebol Metandriol Oximetolona
Danazol Metenolona Quimbolona
Dihidroclorometiltestoster Metiltestosterona Trembolonaona
Drostanolona Mibolerona Zeranol
Estanozolol Nandrolona (4) 19-Norandrostenediol
Fluoximesterona Norboletona 19-Norandrostenediona
Formebolona Noretandrolona
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
(4) Se considera positivo si la concentración de la Norandrosterona
es superior a 2.0 nanogramos/ml en hombres y 5 nanogramos/ml en
mujeres.
b. Endógenos
Androstenediona Dihidrotestosterona (DHT)
Androstenediol Epitestosterona (6)
Dihidroepiandrosterona (DHEA) Testosterona (5)
Sus metabolitos y sustancias química o farmacológicamente relacionadas.
En casos donde la alteración al perfil metabólico sea claramente anormal
o que se posea información por relación isotópica por espectrometría de
masa, estos resultados serán considerados definitivos para la conclusión
final sin necesidad de estudios posteriores.
(5) Respecto a la TESTOSTERONA un resultado se considerará positivo
cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de Testosterona y
Epitestosterona (T/E) en la correspondiente muestra sea superior 6 a 1; a
causa de una administración de testosterona o a la utilización de
cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una
causa fisiológica, patológica o clínica.
(6) Respecto a la EPITESTOSTERONA un resultado se considerará positivo
cuando su concentración urinaria sea superior a 200 nanogramos/ml.
En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de declarar la muestra
"A" obligatoriamente se deben efectuar estudios complementarios bajo la
dirección de la autoridad competente. Al respecto deberá emitirse un
completo informe integrado por una revisión de controles anteriores, y
por los resultados de análisis endocrinológicos. En caso que no se le
hayan realizado controles anteriores, o no existiera la posibilidad de
hacerlos, deberá realizársele al deportista controles durante al menos
los tres meses siguientes con un frecuencia no inferior a la mensual,
incluyéndose en el informe los resultados. Este informe deberá ser pasado
a la Comisión Especial mencionada en el Artículo Nº 37. En caso de que el
atleta se rehusase a este procedimiento, el resultado se considerará
positivo con respecto a la Testosterona.
b) Otros agentes anabolizantes
Bambuterol Orciprenalina
Clenbuterol Reproterol (7)
Clomifeno Salbutamol (7)
Fenoterol Salmeterol (7)
Formoterol Terbutalina (7)
Gestrinona
Sus metabolitos y sustancias química, o farmacológicamente relacionadas.
(7) Permitidos de acuerdo a las condiciones indicadas en la parte 1 b
(2)
4) DIURETICOS
Acetazolamida Clortalidona Metolazona
Acido Etacrínico Diclofenamida Piretamida
Altiazida Espironolactona Teclotiazida
Amilorida Etazolina Terotiazida
Bendroflumetiazida Furosemide Terasemida
Benztiazida Hidroclorotiazida Triamtirene
Bumetanida Indapamida Trometanol
Canrenona Isosorbida Triclorometiazida
Ciclotiazida Manitol (8) Xipamida 11
Clopamida Mebutiazida
Clormerodrina Mersalil
Sus metabolitos y sustancias química o farmacológicamente relacionadas.
(8) Prohibido por inyección intravenosa.
5) HORMONAS PEPTIDICAS, MIMETICAS Y ANALOGAS
Corticotrofinas {ACTH, tetracosáctida)
Factor de Crecimiento tipo Insulina (IGF-1) y todos los factores de
liberación respectivos y sus análogos.
Gonadotrofina Coriónica Humana (hCG), prohibida solo en hombres (8)
Gonadotrofinas Pituitaria y Sintética (LH) prohibida solo en hombres
Hormona del Crecimiento (hGH, somatotrofina)
Eritropoyetina (EPO)
Insulina (9)
(9) La INSULINA sólo es permitida en los tratamientos de Diabetes
Insulino-dependiente. La certificación de Insulino-dependiente,
deberá ser indicada por un endocrinólogo y ser remitida al Centro
Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud. El deportista
deberá declararla cada vez que concurra al control.
La presencia de una concentración anormal de una hormona endógena o de su
marcador de diagnóstico en la orina de un competidor constituirá una
ofensa a menos que exista documentación concluyente sobre problemas
fisiológicos o patológicos personales.
6) AGENTES CON ACTIVIDAD ANTIESTROGENICA
Ciclofenil (10) Clomifeno (10) Inhibidores de la aromatasa Tamoxifeno (10)
Prohibidos solamente en hombres.
(10) Para mujeres con tratamiento ginecológico y/u oncológico deberá
declararse. Cuando a juicio del médico responsable del atleta no
exista ninguna otra alternativa terapéutica, este médico, deberá
elaborar, al prescribir el medicamento que contenga una de estas
sustancias, un informe que remitirá al Departamento Médico del
Ministerio de Deporte y Juventud, con copia para la deportista. Este
informe deberá estar integrado por los siguientes documentos:
- Historia Clínica: conteniendo antecedentes, síntomas principales,
tratamiento ginecológico u oncológico y dosis a emplear, pruebas
complementarias asociadas así como la fecha de realizadas las
mismas.
- Receta Médica: elaborada por un médico ginecólogo u oncólogo, con
validez anual.
Así mismo si la deportista fuera seleccionada para la toma de muestras,
deberá realizar la declaración de estas sustancias.
7) AGENTES ENMASCARANTES
Diuréticos Epitestosterona (11) Expansores plasmáticos Probenecid
Hidroxietilalmidón
(11) Respecto a la EPITESTOSTERONA un resultado se considerará
positivo cuando su concentración urinaria sea superior a 200
nanogramos/ml
B. METODOS PROHIBIDOS INCLUIDOS EN LA LISTA DE DOPANTES
Los siguientes procedimientos están prohibidos
1. MEJORAMIENTO DEL TRASPORTE DE OXIGENO
a. Dopaje sanguíneo. La administración de sangre autóloga, heteróloga
u homóloga o la administración de células rojas de cualquier origen,
portadores de oxígeno artificiales, compuestos relacionados y/o
derivados sanguíneos a un deportista, están prohibidas.
b. La administración de productos que mejoran la absorción, transporte y
aporte de .oxígeno como por ejemplo; productos modificados de
hemoglobina incluyendo; la hemoglobina bovina o los productos
entrecruzados de hemoglobina microencapsulada, perfluoroquímicos y
RSR13
2. MANIPULACIONES FISICAS, QUIMICAS y FARMACOLOGICAS.
El uso de sustancias químicas o métodos, incluidos los agentes
enmascarantes (ref. A 7) que alteren o que, razonablemente puedan
alterar, la integridad y validez de las muestras de orina durante los
controles de dopaje, están prohibidas. Esto incluye, sin limitaciones,
cateterización, taponificación o sustitución de la muestra de orina,
inhibición de la excreción renal, y alteraciones de testosterona y
epitestosterona (11)
Por el mero hecho que la(s) sustancias(s) y/o método(s) antedichos hayan
sido usados, la falta se considerará consumada.
3. DOPAJE GENETICO
El dopaje genético o celular se define como el uso de genes, elementos
genéticos y/o células que tengan la capacidad de mejorar la performance
deportiva.
C. CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN CIERTOS DEPORTES
1. ALCOHOL
Se podrá detectar etanol en deportistas cuando la Autoridad deportiva
competente así lo solicite. La forma de realizar dichos controles será:
a) detección preliminar "in situ" por espirómetro.
b) En caso de indicación positiva de los vapores de exhalación, se
deberá tomar una muestra de sangre en el momento, para el análisis
cuantitativo de etanol en sangre.
2. CANABINOIDES
Cuando las reglas de la Autoridad deportiva competente así lo determine,
se deberá detectar cannabinoides (marihuana, hashish) en deportistas,
fijándose como límite aceptable en orina 15.0 nanogramos/ml de Acido
11-nor-9-THC-9-carboxílico (valor corregido por la densidad de la orina).
Toda concentración superior está prohibida.
El Ministerio de Deporte y Juventud prohíbe el uso en el deporte de los
cannabinoides en todas sus formas.
3. ANESTESICOS LOCALES
Solamente se permitirán las inyecciones de anestésicos locales bajo las
siguientes normas:
a) Bupivacaína, Carbocaína, Lidocaína, Mepivacaína, Prilocaína,
Tetracaína, Xilocaína menos Cocaína. Agentes vasoconstrictores
(Adrenalina) podrán ser usados en conjunción con anestésicos locales.
b) Solamente por inyecciones intrarticulares o locales.
c) Solamente bajo justificación médica de uso; detalles de la
administración (incluyendo diagnóstico, dosis, vía de administración)
serán declarados previo a las competencias e inmediatamente de
concurrir a dejar la muestra de orina. Si se usaran durante la
competencia también se declararán a la Autoridad Médica del control.
4. CORTICOESTEROIDES
Beclometasona Metilprednisolona
Betametasona Parametasona
Cortisona Prednisolona
Dexametasona Prednisona
Fludrocortisona Triamcinolona
Hidrocortisona
Se incluyen sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente
relacionadas.
Su uso en el deporte se encuentra prohibido cuando es administrado por
vía oral, rectal o por inyección intravenosa o intramuscular.
Aquellos atletas que por prescripción médica, usen corticoesteroides por
inhalación para tratar determinadas patologías y/o cualquier médico que
desee administrar corticoesteroides a un atleta, deberá dar notificación
escrita en forma previa a la competencia (con justificación médica de
uso, diagnóstico, dosis, vías de administración), a la autoridad médica a
cargo del control de dopaje y éste deberá elevarla al Ministerio de
Deporte y Juventud.
5. BETABLOQUEANTES
Acebutolol Bufuralol Dexpropranolol Metoprolol
Arotinolol Bunitrolol Diacetolol Nadolol
Alprenolol Bunolol Esmolol Oxprenolol
Atenolol Bupranolol Indenolol Penbutolol
Befunol Butafilolol Labetalol Pindolol
Betaxolol Carazolol Levobunolol Practolol
Bisoprolol Carteolol Levomoprolol Propranolol
Bopindolol Carvedilol Medroxanol Sotalol
Bucidolol Celiprolol Mepindolol Tetratolol
Bufetolol Cloranolol Metipranolol Timolol
Se incluyen sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente
relacionadas.
Cuando la Autoridad deportiva competente así lo disponga, podrán
detectarse los betabloqueantes antes mencionados en las muestras de los
deportistas, en competencias de algunos deportes.
D. SUMARIO DE LAS CONCENTRACIONES URINARIA ENCIMA DE LAS CUALES SE
ESTABLECEN VIOLACIONES DE DOPAJE
Cafeína Mayor a 12 microgramos por mililitro
Carboxitetrahidrocanabinol Mayor a 15 nanogramos por mililitro
Epitestosterona (11) Mayor 200 nanogramos por mililitro
19-norandrosterona en
hombres Mayor 2 nanogramos por mililitro
19-norandrosterona en
mujeres Mayor 5 nanogramos por mililitro
Salbutamol Mayor 1000 nanogramos por mililitro
Relación T/E Mayor de 6
(12) (11) Respecto a la EPITESTOSTERONA un resultado se considerará
positivo cuando su concentración urinaria sea superior a 200
nanogramos/ml