(Promoción de cooperativas de trabajo). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recibirá, en la forma y condiciones que determine, la solicitud a que refiere el inciso segundo del artículo 104 de la Ley. Dicha solicitud tendrá similares efectos a la prevista en el artículo 2 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y deberá contener además la autorización para que se vuelquen los importes que corresponda liquidar, a la cooperativa de trabajo que se constituya.
Una vez confeccionada la lista definitiva de trabajadores socios, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remitirá al Banco de Previsión Social para que proceda a la liquidación y pago por adelantado del subsidio por desempleo, sea en su totalidad o por el saldo que restare abonar, en las condiciones de la solicitud.
Si se hubiere abonado el subsidio por desempleo por adelantado y durante el período correspondiente a dichos pagos el trabajador socio dejare de pertenecer a la cooperativa de trabajo por causa que le fuere imputable, se considerará que a partir de entonces incurrió en cobros indebidos, quedando en consecuencia obligado a reintegrar los montos correspondientes.
Asimismo, durante aquel período, y con la única excepción de la actividad laboral en la cooperativa constituida, regirán todas las exclusiones e impedimentos para percibir el subsidio por desempleo previstos en la normativa vigente. Dicha excepción también regirá para aquellos trabajadores socios que no hubieren solicitado el pago adelantado del subsidio.
CAPÍTULO II
COOPERATIVAS AGRARIAS