Fecha de Publicación: 27/06/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

   (Título ejecutivo). Los saldos deudores o acreedores de los socios, para ser considerados conformados en forma tácita y tener valor como título ejecutivo, deberá obrar en conocimiento de los interesados.
   A esos efectos, el estado de cuenta se notificará al socio de forma fehaciente en el domicilio constituido, el que será tenido por válido hasta tanto no se comunique su cambio a la cooperativa. Si dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación no mediara oposición fundada quedará perfeccionado el título ejecutivo.

                               CAPÍTULO III
                         COOPERATIVAS DE VIVIENDA
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