Fecha de Publicación: 27/06/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 55

   (Cooperativas de usuarios). Son unidades cooperativas de usuarios aquellas que atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo, siempre que se cumpla con las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reteniendo para la cooperativa la propiedad de las viviendas.
   Los derechos y obligaciones del socio se trasmitirán a sus herederos.
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