Fecha de Publicación: 27/06/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 79

   (Unidades cooperativas de propietarios). Son unidades cooperativas en régimen de propietarios aquellas que en sus estatutos atribuyen la propiedad exclusiva e individual sobre la vivienda adjudicada a sus socios, así como el derecho sobre los bienes comunes indicados en el artículo 3° de la Ley N° 10.751 de fecha 25 de junio de 1946, con las siguientes limitaciones:
   1) obligación de destinar la unidad a residencia propia del adjudicatario y de su núcleo familiar;
   2) prohibición de enajenar la unidad sin causa justificada o darla en arrendamiento.
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