Decreto 186/009
Reglaméntase el beneficio del incentivo a la productividad que percibe el
personal de la Dirección General de Casinos, en los casos de licencias por
enfermedad.
(1.011*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Abril de 2009
VISTO: La iniciativa del personal de la Dirección General de Casinos,
beneficiario del incentivo a la productividad previsto por el artículo 2º
de la Ley Nº 13.797 de 28 de noviembre de 1969, con la redacción dada por
el artículo 5º de la Ley Nº 13.921 de 30 de noviembre de 1970,
modificativas y concordantes.
RESULTANDO: I) Que el citado beneficio legal fue reglamentado
originalmente por el Decreto Nº 360/978 de 28 de junio de 1978.
II) Que en los últimos años tanto los representantes gremiales del
personal beneficiario de dicho incentivo, como la propia Administración,
han constatado y expresado en diversos ámbitos, que el régimen vigente no
se adapta cabalmente a la realidad en lo que refiere a la incidencia que
el usufructo de licencias por enfermedad genera con respecto a la
percepción de dicho beneficio.
III) Concretamente, se cuestiona que, la exigencia actual de habilitar la
precepción del citado beneficio, exclusivamente a los casos de licencias
por enfermedad superiores a treinta días consecutivos, no resulta
razonable y justo, tanto para el funcionario que se encuentra en esa
situación, como para el resto del personal con derecho a percibir dicho
incentivo.
IV) Que en tal sentido, esa situación actual, potencialmente puede generar
casos de abusos al ejercicio de los respectivos derechos de los
involucrados.
CONSIDERANDO: Que la situación planteada debe ser corregida, a través de
un régimen que contemple los diversos casos a generarse, no en función de
un único período o plazo, sino en relación a tres etapas claramente
diferenciadas estableciendo para cada una de ellas, un régimen diverso con
relación a la percepción del mencionado incentivo.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A los efectos de la percepción del incentivo a la productividad previsto
por el artículo 2º de la Ley Nº 13.797 de 28 de noviembre de 1969, en la
redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre
de 1970, modificativas y concordantes, en los casos de licencias por
enfermedad del personal beneficiario del mismo, se tendrán en cuenta las
siguientes situaciones:
1.1 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas, los
tres primeros días consecutivos en esa situación, no darán lugar a la
percepción del citado beneficio.
1.2 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas,
comprendidas entre el cuarto día consecutivo y hasta los ciento ochenta
días siguientes y consecutivos, el beneficiario de dicho incentivo quedará
habilitado a percibir, durante dicho período el 60% de lo que le hubiese
correspondido si hubiera efectivamente trabajado.
1.3 En caso de inasistencias por enfermedad, debidamente certificadas, que
se extiendan por un período continuo, superior a ciento ochenta días, a
partir del vencimiento de ese lapso, el beneficiario de dicho incentivo,
quedará habilitado a percibir el 55% de lo que le hubiese correspondido si
hubiera efectivamente trabajado, hasta que se reintegre efectivamente al
servicio o hasta que se clausure el procedimiento, por cualesquiera de las
causales previstas al efecto, en el ordenamiento jurídico vigente.