Decreto 187/986
Se fija la tarifa por balneación de ganado contra la garrapata
Ministerio Agricultura y Pesca.
Montevideo, 2 de abril de 1986.
Visto: la precedente gestión de la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, solicitando la
revisión de la tarifa correspondiente por balneación de ganado contra la garrapata.
Resultando: I) Por el artículo 10 de la ley 13.052, de 10 de mayo de 1952, se faculta al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa por balneación
de animales en bañaderos oficiales habilitados y en los que administra la
Dirección de Sanidad Animal, no pudiendo ser superior al costo de la
misma por unidad;
II) Por decreto 335/984, de fecha 15 de agosto de 1984, se fijó en la
suma de N$ 8,00 por animal, cualquiera sea la especie y la edad, la
tarifa por concepto de balneación;
III) En la gestión de referencia, la Dirección General de Servicios
Veterinarios, a pedido de la Dirección de Sanidad Animal, sugiere la revisión de tal tarifa, llevándola a N$ 25.00 por animal, destacando que
los costos reales de los tratamientos contra la garrapata son superiores
a la cantidad que se propone (N$ 30,00 promedialmente para baños cargados
con piretroide, dependiendo ello del producto, de N$ 22,00 con fosforados
y N$ 28,00 con otros productos), de acuerdo al estudio de costos que acompaña;
IV) Se oyó a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio
de Ganadería Agricultura y Pesca.
Considerando: conveniente, de acuerdo con las razones invocadas por la
Dirección General de Servicios Veterinarios, proceder a la revisión de la
tarifa por balneación, en la forma solicitada.
Atento: a lo que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos del Estado, a partir del 1° de enero de 1968, por el decreto 104/968, de
6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones) y el artículo 10 de la ley 13.052, de 10 de mayo
de 1952.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase, a partir del 1° de mayo de 1986, en N$ 25,00 (son nuevos pesos
veinticinco) por animal, cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos oficiales habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de
Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.